Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1307-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1307-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente56255
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1307-2018

Radicación n.° 56255

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por C.R.G.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL E.I.C.E., en liquidación.

ANTECEDENTES

C.R.G.A. llamó a juicio a Cajanal E.I.C.E, con el fin de que se le condene a revisar su pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales por ella percibidos desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Como consecuencia, pide que, efectuado el reajuste, se ordene el pago de la diferencia que resulte en el monto que recibe como pensión de jubilación y la que legalmente le corresponde, desde el 31 de diciembre de 2005, junto con los intereses moratorios y la indexación o subsidiariamente, el monto que le resulte más favorable en caso de no podérsele reconocer ambos conceptos.

Para fundamentar sus peticiones, informó que laboró durante más de 20 años al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, en virtud de lo cual, mediante las Resoluciones No. 014060 de 2005 y 55413 de 2006, le fue reconocida pensión de jubilación, teniendo en cuenta para ello algunos factores salariales devengados entre el 9 de agosto de 1995 y el 30 de diciembre de 2005, con un monto del 75% del IBL y en cuantía de $705.100,12.

Sin embargo, adujo que en dicha liquidación no se incluyó la totalidad de factores salariales por ella devengados, como lo son, las vacaciones, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la bonificación por compensación, la bonificación por recreación; entre otros, sobre los que la entidad accionada no efectuó las respectivas cotizaciones. Aparte de ello, no se realizaron las «transmutaciones del tiempo de manera acorde» ni se tuvo en cuenta el promedio de sus aportes durante toda la vida laboral, no obstante haber cotizado1585 semanas. Esta irregularidad incidió en que el ingreso base que se fijó a efectos de liquidar su pensión, fuera inferior a aquel que legalmente le corresponde.

Agregó que adquirió el status de pensionada el 30 de agosto de 2002, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que las diferencias pensionales deben reconocerse a partir del momento en que se retiró del servicio oficial e incidir hacia el futuro y que agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la Caja Nacional de Previsión Social se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la emisión de las resoluciones de reconocimiento y reliquidación pensional; la fecha en que adquirió la calidad de pensionada y la liquidación de esa prestación con base en algunos de los factores descritos en la demanda; precisó que ello se hizo en cumplimiento de la normatividad vigente en su caso, concretamente, del Decreto 1158 de 1994 que menciona expresamente los factores que deben tenerse en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones; los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener dicha categoría. Indicó que la pretensión de la actora es una particular interpretación de la jurisprudencia y una exposición de sus propios conceptos y que, en asuntos de reliquidación, no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios. En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 53 a 61).

Mediante providencia del 5 de abril de 2010, el Juzgado Primero adjunto Laboral del Circuito de Medellín declaró impróspera las excepciones de prescripción y de falta de jurisdicción y competencia propuestas por la accionada, ésta última, en cuanto adujo que la jurisdicción laboral es competente para conocer de las controversias que se susciten entre los afiliados y las entidades administradoras «sin importar la naturaleza de la relación jurídica que puedan tener éstos […] por lo que el actor (sic) al ostentar la calidad de Empleado Público nada obsta para dirimir su controversia […] en esta jurisdicción [….]» (f.° 184 y 185).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, resolvió:

PRIMERO

Se CONDENA a la CAJA DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION- CAJANL E.I.C.E., representada legalmente por Y.D.S.P.O. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la señora C.R.G.A., identificada con cedula de ciudadanía número 32.425.646, por concepto de REAJUSTE DE LAS MESADAS PENSIONALES, hasta el 30 de septiembre de 2010, la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ($44.118.187.00), suma que deberá ser INDEXADA por la entidad demandada a partir del momento de la causación de la pensión y hasta que se haga efectivo de la condena, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia. De esta suma, podrá la demandada hacer los descuentos correspondientes por aportes para pensión, sobre los factores salariales por los cuales no se le venían haciendo.

SEGUNDO

Se CONDENA a la CAJA DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION- CAJANAL E.I.C.E., representada legalmente por Y.D.S.P.O. o por quien haga sus veces, a seguir pagando a la demandante, señora C.R.G.A., identificada con cedula de ciudadanía número 32.425.646, a partir del mes de Octubre de 2010, (inclusive), un reajuste en el valor mensual que le viene reconociendo como mesada pensional en la suma de $ 734.337,00, tanto las ordinarias como las adicionales, que se incrementarán según el IPC certificado cada año, tal y como lo establece la ley 100 de 1993.

TERCERO

se declaran no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO

COSTAS a cargo de la demandada, conformidad con lo ordenado por el parágrafo del artículo sexto título ii numeral 2.1.1 del acuerdo 1887 de 2003 expedido por la sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que se tasaran oportunamente por la secretaria del Despacho.

QUINTO

Se absuelve a la a la (sic) CAJA DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACION CAJANAL E.I.C.E., representada legalmente por Y.D.S.P.O. o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora C.R.G.A., identificada con cedula de ciudadanía número 32.425.646, en la presente demanda (f.os 222 – 228 cuaderno principal).

En síntesis, el a quo estimó, de una parte, que la accionante tiene derecho a que el IBL de su pensión se fije con base en el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales, concluyó que debían tenerse en cuenta todos los que constituían la base salarial, de conformidad con lo señalado en el artículo 75 del Decreto 1045 de 1978 como en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, lo anterior, en aplicación del principio de favorabilidad pues «aunque la ley expresamente no lo dice, si se complementa con los decretos ya mencionados […]» (f.° 225).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 31 de enero de 2012 revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones invocadas en su contra. Impuso costas a la parte demandante en ambas instancias.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal dio por probados los siguientes hechos: (i) la demandante nació el 30 de agosto de 1947 y prestó sus servicios a la DIAN desde el 1° de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2005, en el cargo de técnico de ingresos públicos nivel I grado 25; (ii) adquirió el status de pensionada el 30 de agosto de 2002 y es beneficiaria del régimen de transición; (iii) mediante la Resolución 014060 de 2004, Cajanal le reconoció pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2004, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, esto es, entre el 1° de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2004; (iv) el disfrute de esa prestación fue condicionado al retiro efectivo del servicio, (v) a través de la Resolución 55413 de 2006, la accionada reliquidó la pensión teniendo en cuenta tiempo de servicio adicional, dado que su retiro se produjo el 31 de diciembre de 2005 y fijó una mesada pensional de $705.100,13 a partir del 1° de enero de 2006, con base en el 75% del promedio de lo devengado en los diez últimos años de servicio, esto, es el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1995 y el 30 de diciembre de 2005; y (vi) agotó la vía gubernativa (f.° 270).

Partiendo de esos supuestos, explicó que, como la accionante es beneficiaria del régimen de transición y ostentaba la calidad de funcionaria pública, su pensión debía estudiarse al amparo de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; precisó que, en todo caso, el ingreso base de liquidación debía calcularse con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la entrada en vigencia de dicha normativa, a esta persona le faltaban menos de diez años para adquirir el status pensional, por cuanto a 1° de abril de 1994 le restaban un poco más de 8 años adquirir tal derecho. En ese entendido, indicó que Cajanal optó por unas de las opciones previstas en dicho artículo, esto es, el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de servicio, tomando como periodo para efectuar dicha liquidación, el periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1995 y el...

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