Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1305-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977245

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1305-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente57884
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1305-2018

Radicación n.° 57884

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ACTIVOS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 20 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró A.H.B.V. contra el recurrente y COLOMBIA MOVIL S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES

Alex Herney Balvin Vargas llamó a juicio a la sociedad Activos S.A. y a Colombia Móvil S.A.E.S.P., con el fin de que se declare que el despido que sufrió por parte de las empresas llamadas a juicio fue injustificado y que no estaba obligado a pagar a su empleador la suma de $7.385.113.oo; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene de manera solidaria a las entidades accionadas a: (i) reembolsar las sumas de dinero canceladas a favor de ellas; (ii) reconocer y pagar las comisiones a las que tiene derecho, por el mes de febrero del 2008 por un valor de $1.499.092, cesantías, interés a las cesantías, prima de servicios y vacaciones por el periodo del 1° de enero al 11 de marzo del 2008, indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones en que suscribió contrato individual de trabajo en misión con la empresa temporal Activos S.A., para prestar sus servicios como «supervisor de centro de servicio» en Apartadó, donde fue asignado a Colombia Móvil S.A. E. S. P. desde el 25 de julio del 2007. Señaló que la copia del contrato de trabajo le fue entregada el 16 de mayo del 2008; se estableció una remuneración mensual por un valor de $1.080.000, por una jornada de 240 horas mensuales, en un horario de 8:00 a.m. a 6:15 p.m.; que las cesantías le fueron consignadas al «fondo de cesantías de protección» el 31 de diciembre del 2007.

Indicó que para el 4 de noviembre del 2007 se abrió la tienda de T., y L.D.G., jefe inmediato, le ordenó que pasara los equipos que tenía en inventarios en la anterior tienda a ésta. En razón a ello, D.C., asignado para realizar capacitaciones en la tienda de T., aprovechó sus ventajas y «hurtó unos equipos de telefonía celular de todas las gamas y una tarjeta prepago».

Adujo que por el error que cometió la jefe inmediata, Activos S.A. lo citó a descargos el 25 de enero del 2008 por el hurto de los equipos ya referidos; dicha funcionaria, el 13 de febrero del 2008, al hacer una auditoria en los almacenes de Apartadó y T. encontró que existía un desfase por un valor de $7.385.113.oo, por lo que le solicitó el pago de esa suma o de lo contrario, tendría que pedir su despido.

Sostuvo que L.D.G. le requirió la cancelación completa o por lo menos un abono de $4.000.000.oo, por lo que pagó dicho valor ante el miedo de perder su trabajo, firmó una carta donde autorizaba los descuentos y aceptaba la responsabilidad.

Manifestó que para el mes de febrero le fue descontado de su salario la suma de $1.629.257.oo, valor que le informaron sería descontado de las prestaciones sociales. En ese momento devengaba un promedio mensual de $3.989.937. Indicó que el 11 de marzo del 2008 le fue entregado un documento, el cual tenía fecha del 10 de febrero de la misma anualidad, donde se daba por terminado el contrato de trabajo, que se negó a firmar por tener fecha diferente. Agregó que para la misma calenda Activos S.A. le envió una comunicación donde daba por terminado el contrato de trabajo, por lo que para el 14 de marzo del 2008 realizó la entrega de lo que tenía a su disposición.

Afirmó que, a la fecha, la empresa Activos S.A. no ha cancelado las comisiones correspondientes al mes de febrero del 2008 y tampoco ha realizado el pago de las prestaciones sociales, pese a las diversas peticiones que ha elevado para obtener su pago. Añadió que la empresa temporal solo ha enviado un documento donde consta la liquidación, y para el 15 de mayo del 2008 una misiva a través de la cual le informa que los dineros están a su disposición en la empresa, la cual se encuentra en la ciudad de Bogotá (f.os 2 al 9).

Colombia Móvil S.A.E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que se le informó sobre el hurto de los dispositivos y que el posible responsable era D.F.C.; sin embargo, el actor aceptó que los entregó de manera irregular faltando a sus funciones; que se le avisó sobre la existencia de un desfase por un valor de $7.385.113 y que para el 14 de marzo del 2008 el actor hizo entrega del inventario que tenía a su disposición. Frente a restantes, dijo no ser ciertos o no constarle.

En su defensa adujo que no tenía contrato de trabajo con el actor, ya que éste tenía vínculo laboral con Activos S.A.. Propuso las excepciones de falta de causa o razón para pedir, falta de legitimación por pasiva, buena fe, inexistencia del contrato laboral, inexistencia de la obligación y prescripción (f.os 73 al 81).

A su turno, la empresa Activos S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los siguientes: la existencia del vínculo laboral, tal como se encuentra pactado en el contrato; el salario devengado; el pago de las cesantías el 31 de diciembre del 2007; que se realizaron descuentos, pero con autorización del demandante; el promedio mensual devengado por un valor de $3.989.937; y que para la fecha indicada en la demanda el actor entregó el inventario que tenía en su poder. Frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos.

En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que el valor de las prestaciones sociales definitivas fue consignado en la cuenta de ahorros de Bancolombia el 29 de abril de 2008 por la suma de $2.037.845 y la suma de $1.499.092 correspondiente a comisiones que fueron reportadas con posterioridad a la liquidación final, junto con la reliquidación de prestaciones, fue depositada ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y buena fe (f.os 104 a 119).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de julio del 2010, decidió:

PRIMERO

SE DECLARA que entre el señor A.H.B.V. y la empresa ACTIVOS S.A. […], existió un contrato de trabajo por incremento del personal administrativo en la empresa usuaria COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, desde el 25 de julio de 2007 hasta el 25 de enero de 2008, el cual se prorrogó hasta el 25 de julio del 2008 y fue terminado en forma ilegal por la sociedad ACTIVOS S.A.

SEGUNDO

SE CONDENA a la sociedad ACTIVOS S.A. […] a reconocer y pagar al demandante […] la indemnización por terminación del contrato de trabajo en forma ilegal a la suma de […] ($17.954.717.00).

TERCERO

ABSUÉLVASE a la empresa ACTIVOS S.A., representada legalmente como se dijo, de las demás pretensiones formuladas en su contra por el señor A.H.B.V..

CUARTO

se declara que no existe solidaridad entre ACTIVOS S.A. y COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, en consecuencia se absuelve a COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor A.H.B.V. (f.os 293 al 306).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar la apelación de la parte actora, mediante la sentencia recurrida, decidió revocar parcialmente el numeral tercero, para en su lugar, condenar a la empresa Activos S. A. al pago de las comisiones del mes de febrero del 2008 y la reliquidación de las prestaciones a favor del demandante, para en su lugar condenarla al pago de $1.499.092; asimismo, revocó de manera parcial el mismo numeral, en cuanto desestimó la pretensión de la sanción moratoria en el pago de salarios y prestaciones sociales, para condenar a Activos S.A. al pago de $95.758.488, por este concepto desde el 12 de marzo del 2008 hasta el 12 de marzo del 2010, y a partir de esta fecha los intereses moratorios sobre el valor de $1.499.092. Confirmó en lo restante.

El Tribunal señaló que el contrato de trabajo suscrito entre las partes por la duración de la obra o labor contratada era válido. Aseguró que la indemnización por despido sin justa causa que acogió el a quo resulta acertada.

En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem indicó que el contrato de trabajo terminó por decisión del empleador el 11 de marzo del 2008, momento en que la sociedad Activos S.A. debía cancelar al demandante o dejar a su disposición los salarios o prestaciones adeudados.

Señaló que la entidad Activos S. A. acreditó haber realizado el primer pago por concepto de sueldos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones el 29 de abril de 2008, el cual le consignó en la cuenta de ahorros del demandante, según lo admitió éste y consta a folios 38 y 120; no obstante, de allí se deriva que existió un retraso en el pago de las acreencias.

De igual manera, dijo que se acreditó que para el 2 de abril del 2008 la empleadora hizo una reliquidación y consignó a órdenes del Juzgado 14 laboral del Circuito de Medellín la suma de $1.499.092, la que contenía el concepto de comisiones, como obra a folio 121 al 123. Indicó que con este pago el empleador incurrió en un nuevo retardo y que por el lugar donde se efectuó, no era válido.

Sobre lo anterior señaló que, de acuerdo al artículo 65 del CST el pago por consignación se debe realizar en el lugar donde el trabajador prestó el servicio o en el domicilio del demandante, «criterio que para la asignación de competencia, acoge el texto vigente del artículo 5 del CPTySS». Indicó que el actor prestó sus servicios en el municipio de Apartadó, donde además tiene su domicilio y tiene sede el juzgado laboral de origen, el cual está habilitado para disponer la consignación de las acreencias laborales.

En consecuencia, adujo, para que el pago...

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