Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1281-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1281-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente58052
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1281-2018

Radicación n.° 58052

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.I.E.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE MAQUILA Y LOGÍSTICA MAQUILCOOP y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

Se reconoce personería al abogado doctor G.G.V.S., como apoderado judicial de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 37 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

La señora R.I.E.C. presentó demanda ordinaria laboral en contra de las citadas demandadas, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, desde el 3 de agosto de 2004 hasta el 28 de abril de 2005, el cual finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; y que las accionadas no dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se condene al pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido, cesantía y sus intereses, vacaciones, prima de servicios, licencia de maternidad, la sanción por la no consignación oportuna de la cesantía, la indemnización moratoria, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

En subsidio, reclamó el reintegro al cargo que ocupaba para el momento del despido, junto con todos los salarios dejados de percibir desde la finalización del vínculo hasta que se cumpla con su reinstalación.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó, básicamente, que a través de contrato verbal de trabajo prestó sus servicios para La Previsora S.A. Compañía de Seguros, del 3 de agosto de 2004 al 28 de abril de 2005, quien «utilizó como medio para la contratación a la Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística MAQUILCOOP […] a la cual se vinculó mi poderdante solo mediante contrato de asociación, el día 31 de marzo de 2005», cuando le fue entregado tal documento para la firma; que se desempeñó como auxiliar de archivo en La Previsora S.A.; que tenía un horario de labores de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m.; que sus funciones las cumplió en las instalaciones de la sociedad accionada; y que el salario mensual correspondía a la suma de $481.000, que le era cancelado a través de la cooperativa demandada.

Afirmó que el vínculo laboral finalizó el 28 de abril de 2005; que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, vacaciones ni licencia de maternidad, pese a que para ese momento «se encontraba en periodo de gestación»; y que tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en el sentido de remitir el estado de pago de las cotizaciones a seguridad social y parafiscalidad de los últimos tres meses, por lo que la terminación del vínculo laboral es ineficaz.

La Previsora S.A. Compañía de Seguros, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que la demandante, a través de un convenio celebrado con la Cooperativa demandada, cumplió funciones de archivo en esa sociedad y que el horario establecido era de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m.; y de los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos. Como excepciones previas propuso la de cláusula compromisoria y falta de competencia; y de fondo las que denominó: inexistencia del vínculo laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, existencia de vínculo asociativo e inexistencia de obligación indemnizatoria.

Como razones de defensa, manifestó que no existió vínculo laboral alguno con la accionante, en la medida que la empresa simplemente le solicitó a la cooperativa accionada que enviara a uno de sus asociados para prestar determinados servicios de forma temporal, pero fue esa codemandada quien definió la persona que en su calidad de asociada cumplía con los parámetros para el servicio requerido, que lo fue la demandante, como también que ese ente cooperativo era el encargado de coordinar y gestionar lo relacionado con los pagos y aportes al sistema de seguridad social.

La Cooperativa de Trabajo Asociado de Maquila y Logística Maquilcoop, dio respuesta al libelo petitorio mediante curador ad litem, quien frente a las pretensiones manifestó que se acogía a lo que fuera demostrado en el proceso. Respecto a los hechos aducidos dijo que no le constaban; y formuló la excepción de prescripción.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2010, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a través de fallo dictado el 31 de marzo de 2011, absolvió a las demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a la actora.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por medio de sentencia emitida el 30 de enero de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora R.I.E.C., confirmó la decisión de primer grado. Condenó en costas en esa instancia a la recurrente.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el colegiado expuso que como el a quo en la parte considerativa del fallo de primer grado encontró acreditada la relación de trabajo entre la actora y la sociedad demandada La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la cual se ejecutó a través de la Cooperativa Maquilcoop, debiendo esta última responder de forma solidaria por las obligaciones laborales, tales aspectos se mantenían incólumes por no haber sido objeto de cuestionamiento por alguna de las partes.

De allí que consideró que el problema jurídico consistía en determinar si en el plenario estaban acreditados «los extremos de la relación laboral existente entre la demandante y La Previsora S.A. Compañía de Seguros y si es viable deducir estos del escrito de contestación de la demanda», que fue el aspecto que no encontró demostrado el juzgado de conocimiento, que llevó a desestimar las pretensiones y si había lugar a condenar a la indemnización por despido en estado de embarazo.

Sostuvo el ad quem, que la actora, tanto en el escrito de demanda inicial como en el recurso de apelación, afirmó que la relación laboral existió del 3 de agosto de 2004 al 28 de abril de 2005; y pasó a relacionar las pruebas obrantes en el proceso a folios 21 y 22, que corresponden a unos «extractos de pagos» y un contrato de asociación sin firma del representante de esa cooperativa, que fue suscrito por la actora el 3 de agosto de 2004, pero tiene una nota de recibido el 31 de marzo del año siguiente.

Se refirió igualmente al acta de no comparecencia ante el Ministerio de la Protección Social, a la respuesta dada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros al hecho primero de la demanda inicial, a lo manifestado por la demandante en el interrogatorio que le fue practicado y lo dicho por los testigos M.E.R.C. y C.A.O.A.; y sostuvo que de acuerdo con el artículo 177 del CPC, a la accionante era a quien le correspondía acreditar los hechos alegados en el libelo de acción, conforme a la carga de la prueba y coligió:

[…] en los autos no obra ningún elemento de convicción que de cuenta de los extremos del vínculo laboral, carga en cabeza de la demandante, pues de acuerdo con la jurisprudencia vigente, no basta la demostración de la prestación personal del servicio como único elemento de la relación laboral, es necesario acreditar los supuestos que faciliten al fallador el reconocimiento de las prestaciones reclamadas y de manera indispensable el lapso en que se dio el vínculo laboral.

Postura que apoyó con lo dicho por la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36459, de la cual transcribió un pasaje.

En cuanto al despido en estado de embarazo, transcribió el artículo 239 del CST, junto con el Convenio n.o 3 de la OIT y lo dicho en sentencia CC C-470 de 1997; y expuso que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para asegurar la protección a la maternidad se deben demostrar los siguientes requisitos: i) que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR