Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1279-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977441

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1279-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente51998
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1279-2018

Radicación n.° 51998

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 25 de febrero de 2011, aclarada mediante providencia del 8 de abril de igual año, en el proceso ordinario laboral que instauró ESPERANZA AMALI ANAYA ATTALLA contra la empresa recurrente.

ANTECEDENTES

E.A.A.A. llamó a juicio a la empresa Ecopetrol S.A., a fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral por más de 20 años de servicio, la cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por el otorgamiento de la pensión de jubilación, sin previamente consultarle su deseo de seguir o no trabajando.

Solicitó que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: indemnización por despido unilateral y sin justa causa; la incidencia salarial del valor pagado por alimentación, durante los últimos tres años de servicio; la diferencia salarial existente entre su asignación mensual y la de la trabajadora L.Y.A.A. y la incidencia salarial sobre este valor; así como dicha incidencia frente a los dineros pagados quincenalmente por concepto de estímulo al ahorro y la que genera la prima de servicios en una doceava parte, como lo regula el estatuto del empleador oficial; reliquidar y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales por los últimos tres años de servicio, teniendo en cuenta los gananciales reales del salario que debía cancelarse por los últimos tres años de servicio; que como consecuencia de lo referido en los puntos anteriores, se sufrague la diferencia pensional con la retroactividad de la pensión de jubilación y mesadas adicionales; intereses moratorios; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; indexación y costas del proceso.

En sustento de sus peticiones, afirmó que laboró para Ecopetrol S.A. hasta el día 14 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de profesional III en el Departamento de Abastecimiento de Bienes y Servicios, por más de 21 años; que el 26 de noviembre de la citada anualidad le informaron la terminación unilateral de su contrato de trabajo, con el «pretexto» de concederle la pensión de jubilación, que no «se le consultó si esta (sic) estaba de acuerdo o no, o mejor si [su] voluntad era de acogerse al beneficio de la pensión de jubilación»; que por ello su despido fue sin justa causa, por lo que tiene derecho al pago de la indemnización por ese concepto.

Aseveró que la demandada dentro de sus programas para mejorar los salarios de los trabajadores, especialmente los de nómina directiva, estableció algunos parámetros para fortalecer salarialmente a aquellos que no tenían retroactividad de cesantías, y a los que sí la disfrutaban, como era su caso, les incrementó sus salarios de forma quincenal permanentemente a través de una figura que llamó «estímulo al ahorro», el cual debió ser parte del pago de la incidencia salarial; que a pesar de que se trataba de una compensación «la demandada le izó (sic) firmar un escrito en el cual ha manifestado que los salarios no tendrían incidencia salarial, hecho que es contrario a lo referido en el Art. 43 del CST».

Explicó que por el citado estímulo al ahorro se le pagaba $190.100 quincenales, que no obstante la denominación que se le dio a estos dineros, sin lugar a dudas constituyen salario, por lo que debió dársele plena incidencia salarial a este concepto para efectos prestacionales; que igualmente con el mismo fin se le debió tener en cuenta para la prima de servicios, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 15 dic. 2005, rad. 21161.

Finalmente expresó su inconformidad con la diferencia salarial que se presentaba con su compañera de trabajo L.Y.A.A., por cuanto cumplían las mismas funciones, en condiciones y horario iguales; que además su desempeño laboral era superior en tales funciones y contaba con mayor antigüedad en la empresa; que ese hecho representa una clara violación al derecho constitucional y legal de la igualdad, contemplado en el artículo 143 del CST; y que agotó la reclamación administrativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el extremo final de la relación laboral que tuvo con la demandante y que se prolongó por más de 21 años; la data en la que se le comunicó la terminación unilateral de su contrato de trabajo, sin embargo, advirtió que fue con justa causa por reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el numeral 14 del artículo 62 del CST; que era cierto que tanto la actora como su compañera de trabajo L.Y.A. tenían el cargo de profesional III, pero eso no significaba que estuvieran en iguales condiciones laborales; que sí se presentaron diferencias salariales, pero que en la mayor parte del tiempo fue a favor de la accionante; también aceptó la reclamación administrativa y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

Como excepción previa propuso la de falta de jurisdicción y competencia; y de mérito, las de pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada; prescripción y la genérica.

Mediante auto del 1 de noviembre de 2009, el juzgado de conocimiento declaró impróspera la excepción previa (f°.224).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, y mediante sentencia del 1° de septiembre de 2010, resolvió:

PRIMERO

DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, propuesta por ECOPETROL S.A., por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO

CONDENAR a ECOPETROL S.A., a reconocer y pagar a la señora ESPERANZA AMALI ANAYA ATALLA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las siguientes sumas de dinero, por las razones arriba expuestas:

La diferencia salarial existente con la señora L.Y.A.A., incluido el incremento salarial establecido para el personal de nómina directiva para el período causado desde el 2 de julio de 2008 y hasta el 14 de diciembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 15 de diciembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

La incidencia salarial que la nivelación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), a partir del 2 de julio de 2008 y hasta el 14 de diciembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.

La incidencia salarial que la alimentación ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió, a partir del 28 de mayo de 2006 y hasta el 14 de diciembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

La incidencia salarial que lo pagado por concepto de estímulo al ahorro ha de tener en los derechos legales y extralegales (acuerdo 01 de 1977), durante el período comprendido entre el 1° de junio de 2008 y el 14 de diciembre de 2008, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de esos derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en las cesantías y en los intereses a las cesantías, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 15 de diciembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por tales conceptos.

La incidencia que esa diferencia salarial y prestacional han de tener en la mesada pensional, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde su causación mes a mes y hasta cuando se haga efectivo su pago total y sea incluida en nómina esa diferencia, descontándose lo ya pagado hasta la fecha de la reliquidación.

La indemnización por despido sin justa causa, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 64 del C.S.T., para lo cual se deberá tener en cuenta que la trabajadora laboró por espacio de 21 años 04 meses y 10 días, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde el 15 de diciembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que resulta ser cierto que el obrar de la empresa demandada, conforme ha quedado demostrado, ha estado por fuera de los cánones que enmarcan el principio de la buena fe, la cual se causará desde el 15 de diciembre de 2008 y hasta por un término de veinticuatro (24) meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de diferencia salarial e incidencia salarial y prestacional (literales a, b, c, d, e y f), salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando se haga efectivo su pago total.

TERCERO

ABSOLVER a ECOPETROL S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora ESPERANZA AMALI ANAYA ATALLA, por las razones arriba expuestas.

CUARTO

DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las demás excepciones propuestas por ECOPETROL S.A.

QUINTO

CONDENAR en costas a ECOPETROL S.A., T..

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