Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1277-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1277-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente48957
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1277-2018

Radicación n.° 48957

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.L. MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de junio de 2010, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, en solidaridad con la FIDUCIARIA LA PREVISORA - FIDUPREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR.

ANTECEDENTES

El señor J.L.M. demandó a la Caja Agraria en Liquidación y, solidariamente, a la Fiduprevisora S.A., como vocera del PAR, con el fin de que se declarara lo siguiente:

[…]

Declárese, que a mi representado J.L.M. debe de revisarse la primer (sic) mesada pensional, reconocida mediante Resolución motivada No. 2526 de 1980 con retroactividad a partir del mes de diciembre de 1979, y los incrementos como actualizaciones que año a año ha tenido, de acuerdo a los ajustes autorizados por el Gobierno Nacional para las mesadas de los pensionados.

[…] hay que sustituirle el valor de la mesada pensional de jubilación por la de vejez, en el equivalente del noventa por ciento (90%), del valor actualizado a la fecha de la sentencia, del promedio mensual devengado para el año 1979 y equivalente a $20.419.41. como se demuestra en la Resolución J.2526 de 1980.

Con fundamento en las anteriores declaraciones, solicitó que se ordenara el pago de la diferencia «que arroje mes a mes entre el valor pagado de manera efectiva desde el reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en la Resolución J-2526 de 1980 que ordena el pago, hasta el día en que se dicte sentencia y los que se causen a futuro, de acuerdo a los comprobantes de pago y la certificación que se aporte por tal concepto, con los valores que se actualizaron año a año», de la siguiente manera:

La diferencia generada por el incremento de cada una de las mensualidades, a partir de 15 de febrero de 2004, «después de haber realizado el incremento del salario con el porcentaje ordenado por el Gobierno Nacional desde el 1º de diciembre de 1979», y por cada uno de los años siguientes hasta cuando se dictara sentencia, «teniendo en cuenta que se está solicitando el reconocimiento del 90% por la pensión de vejez».

La diferencia arrojada por el incremento de cada una de las mesadas, por primas semestrales, a partir del 15 de febrero de 2004.

El «valor final actualizado con el que se deberá de continuar cancelando la mesada pensional de vejez, con base en el incremento al 90%, toda vez que la pensión de jubilación se reconoció con el 75%».

Finalmente, pidió que las demandadas fueran condenadas al pago de la indexación de todos los valores «desde la fecha que se generen mensualmente hasta el día en que realmente se paguen»; a lo probado ultra o extra petita y a las costas.

Para soportar sus pretensiones, el accionante manifestó que le fue otorgada pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 1979, a través de la Resolución J-2526 de 1980 expedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; que la primera mesada pensional ascendió a la suma de $15.314.56, equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios; que, desde el año 1980, las mesadas debieron haber sido reajustadas, con fundamento en las normas que incrementaron el salario de los pensionados de la Caja, tales como las Leyes 6 de 1945, 141 de 1961, 4 de 1976, 33 de 1985, 71 de 1988, 6 de 1992, 100 de 1993, 797 de 2003 y los Decretos 2548 de 1993, 2108 y 2061 de 1992; que reclamó en múltiples oportunidades, pero solo consiguió que le cancelaran «los valores dejados de pagar de manera independiente; pero no incrementan los valores de su mesada»; y que para el año 1979 devengaba cuatro veces y medio el salario mínimo de la época, «y hoy en día con los varios aumentos solamente devenga menos de 3 veces el mismo salario mínimo», pues a la fecha de la presentación de la demanda, la mesada ascendía a la suma de $1.157.549,07, que resulta insuficiente para el sostenimiento personal y el de su familia.

También indicó que «no ha tenido el ajuste o incremento de la mesada pensional a partir de los 55 años de edad, cuando ya podía devengar LA PENSIÓN DE VEJEZ, o sea también le falta el incremento hasta el 90% del valor con el que quedó pensionado para el año 1979, puesto que para dicha (sic) quedó pensionado convencionalmente con el 75% de su ingreso base de liquidación»; que con los valores que aparecen «en hojas independientes», se podía constatar la diferencia entre las cifras autorizadas por el gobierno nacional y las que se le estaban reconociendo; que, por todo lo anterior, tenía derecho a que su última mesada pensional fuera reestablecida y así poder continuar «percibiendo a futuro el valor ajustado a derecho»; y que ello debía ser otorgado «desde que se interrumpió el fenómeno de la prescripción».

Al contestar la demanda, la Caja de Crédito Agraria en Liquidación se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dio como ciertos los siguientes: el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional otorgada al actor, desde el 1 de diciembre de 1979; el monto de la primera mesada pensional; y las múltiples solicitudes de reajuste pensional. Frente a los demás supuestos fácticos dijo no ser ciertos o ser simples apreciaciones subjetivas del accionante. Propuso las excepciones de fondo denominadas pago total de las obligaciones a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y la innominada.

Como razones de su defensa, manifestó que el derecho pensional otorgado al señor L.M. tuvo soporte jurídico en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 1979, en la que se estableció una serie de beneficios «para el trabajador en comparación con las normas legales, tales como la edad y factores salariales». Dijo también que el actor se pensionó luego de completar 20 años de servicios a la Caja de Crédito Agrario, sin que hubiera importado su edad, dado que, en el momento del reconocimiento, contaba con 47 años y que la primera mesada fue liquidada con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, «incluyendo todos los factores salariales y tomando como cuantía el 75% del citado promedio, como lo mandaba la convención colectiva, anotando que para la época en el que adquirió el status de pensionado, el demandante se encontraba laborando para la Entidad».

Finalmente, expresó que la mesada pensional fue incrementada anualmente, conforme a los parámetros del gobierno nacional y lo previsto en las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993, así mismo en los Decretos 3754 de 1985, 2108 de 1992, 2548 de 1993 y 692 de 1994.

Por su parte, la Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, dijo no constarle o ser consideraciones subjetivas del actor. Como excepciones de mérito planteó las de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el PAR, carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, prescripción y las innominadas.

En su defensa, indicó que, de acuerdo con el artículo 1226 del Código de Comercio, el contrato de fiducia mercantil tiene como objeto el de enajenar o administrar bienes fideicomitidos y que, en el presente caso, la entidad se encargaba de la administración, seguimiento de contingencias pasivas de ésta y del pago de los gastos finales de la liquidación, «sin que sea posible imponerle cargas pensionales como las pretendidas en la demanda, máxime si se tiene en cuenta que lo reclamado por la parte demandante, no tiene asidero fáctico ni jurídico».

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida el 18 de julio de 2008, declaró probadas las excepciones de...

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