Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1276-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977465

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1276-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente48567
Fecha25 Abril 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1276-2018

Radicación n.° 48567

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por E.P. DE DE LA HOZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra BAVARIA S.A.

Se reconoce personería al abogado J.F.H.R., como apoderado judicial de Bavaria S.A., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 43 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., con el fin que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite del señor R. De La H.B., pensionado de esa empresa; así mismo, solicitó la cancelación del retroactivo pensional, la indexación de la primera mesada, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, expuso que el día 16 de noviembre de 2006, en calidad de cónyuge supérstite, le solicitó a la demandada la sustitución de la pensión que en vida gozaba el señor R. De La H.B., quien falleció el 11 de octubre de ese mismo año.

Relató que dicha solicitud fue desestimada por Bavaria S.A., al amparo de las siguientes consideraciones: (i) que el pensionado De La H.B. ingresó a laborar para esa sociedad el 1° de julio de 1953 y lo hizo hasta el 31 de diciembre de 1983, acreditando como tiempo total de servicios, 29 años, 10 meses y 5 días; (ii) que la empresa le otorgó una pensión de jubilación a partir del «1° de enero de 1983», la cual fue posteriormente compartida con el Instituto de Seguros Sociales a través de la Resolución n.° 000894 de 1993, hasta el 11 de octubre de 2006; (iii) que de acuerdo a las declaraciones extra juicio rendidas por los señores M.A.F.C. y Orlando José Canal Mora, ante la Notaria Sexta del Círculo de Barranquilla, se acreditó que la señora E.P. de De La Hoz, convivió casada con el pensionado desde el año 1957 hasta 1970, es decir, aproximadamente 13 años, en forma continua e ininterrumpida; sin embargo, en los últimos 36 años anteriores al fallecimiento del pensionado, no existió convivencia entre la pareja; y (iv) que finalmente se acreditó que producto de esa unión, se procrearon tres hijos, todos mayores de edad a la fecha del deceso del causante.

Expuso que bajo la anterior argumentación, la demandada le negó el derecho a la pensión de sobrevivientes, «en razón de que no hubo convivencia […] durante los últimos cinco (5) años con anterioridad a su muerte», de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que contrario a lo resuelto por Bavaria S.A., le asistía el derecho a sustituir la pensión del señor R. De La H.B. en su calidad de cónyuge, toda vez que al momento del fallecimiento del pensionado se encontraba vigente la sociedad conyugal, pues ésta no había sido disuelta, ni tampoco se había declarado una cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado. Señaló que en todo caso, el haber de la sociedad conyugal está compuesto por los salarios y emolumentos devengados durante la vigencia del matrimonio, así como de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan de los bienes sociales o propios de los esposos.

Precisó que la finalidad esencial de esa «prestación social» era la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal forma que las personas que dependían económicamente del fallecido no se vean afectadas en sus necesidades de subsistencia, así como tampoco, en su situación social y económica; por lo tanto, precisó que le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación pensional reclamada, pues insistió que «dependía económicamente» del causante.

Al dar respuesta a la demanda, Bavaria S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto, únicamente el referido a la solicitud pensional elevada por la accionante y su decisión desfavorable; respecto de los demás, simplemente dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa sostuvo, que con independencia a que la demandante mantuviera vigente una sociedad conyugal con el causante, lo cierto es que, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normativa llamada a regular la solicitud pensional, exige que se acredite «la vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos anteriores a su muerte», requisito que no fue acreditado por la señora P. de De La Hoz, por tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento pensional que pretende. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y prescripción.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en audiencia celebrada el 1 de septiembre de 2008 (f.° 62 a 64) no decretó los testimonios solicitados por la parte accionada en su contestación, pues argumentó que ese no era el medio de prueba idóneo para «demostrar las razones jurídicas que se apoya la demandada par abstenerse de reconocer […] la sustitución pensional demandada», máxime que «la carga de la prueba de la convivencia» atañe a la demandante. Contra esa decisión, el apoderado de la pasiva recurrió y se dispuso resolver su inconformidad en la sentencia que definía la instancia (f.° 62 a 64). Tampoco se ordenaron testigos por la parte actora, toda vez que no se solicitaron.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia, en la sentencia dictada el 24 de octubre de 2008, resolvió «rechazar» por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado contra el auto dictado el «1 de nombre (sic) de 2008» que no decretó la prueba testimonial pedida por la parte accionada; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y en consecuencia absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin condenar en costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2010, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si en efecto, era procedente reconocer una pensión de sobrevivientes únicamente al amparo de encontrarse vigente la sociedad conyugal con el causante, pues fue al tenor de ese argumento que el apelante recurrió la decisión de primer grado.

En primer lugar, el Tribunal señaló que la normativa llamada a regular la pensión de sobrevivientes en este asunto, era la Ley 797 de 2003, pues como quedó probado en el plenario, la muerte del pensionado se produjo el 11 de octubre de 2006, momento para el cual ese precepto legal se encontraba vigente.

De conformidad con esa disposición, la colegiatura concluyó que quien...

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