Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5300-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977597

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5300-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-00998-00
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC5300-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00998-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.M.A.B., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los Magistrados Hoover Ramos Salas, R.A.C. y C.V.S., trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y las partes e intervinientes en el recurso de revisión No. 2015-00017.

ANTECEDENTES
  1. El solicitante, quien actúa a través de apoderado judicial, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 22 de marzo de 2018, en la que incurrió en vía de hecho porque «no valoró con el principio de la sana crítica las pruebas aportadas al proceso, como igual no valoró las mismas pruebas ordenadas por el despacho de oficio, y desconoció el derecho sustancial, dándole prevalencia al derecho procesal» (ff. 1 y 2).

    Pide que se declare la nulidad del referido fallo, y en consecuencia, se ordene: (i) al Tribunal convocado «conceder el recurso de revisión, y revocar la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de pertenencia que cursó en el juzgado primero civil del circuito de Riohacha, RAD 00072/2013, y dictar la sentencia que en derecho corresponde esto es SENTENCIA INHIBITORIA, por inexistencia de los demandados» y, (ii) «a la oficina de INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE RIOHACHA, se cancele la anotación 2 de fecha 13/11/2014, donde se inscribe la sentencia de pertenencia, sobre matrícula inmobiliaria N° 210-51899, y las anotaciones siguientes que se deriven de esta anotación 2, sírvase oficiar» (f. 7, mayúscula fija y negrilla en texto).

  2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que J.M.P.Q., por apoderada judicial promovió proceso de pertenencia contra L.B. de A. y personas indeterminadas, en relación con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria N° 210-51899, ubicado en la calle 16 b N° 11-66 de la ciudad de Riohacha.

    Manifiesta que, correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha y en razón a que la demanda no se inscribió sobre el registro inmobiliario del predio, y los interesados «nunca fueron notificados», no se enteraron de la existencia del juicio en el que se profirió sentencia que accedió a las pretensiones el 17 de septiembre de 2014.

    Sostiene que por lo anterior, él y sus hermanas E.J. y R.L.A.B., en calidad de herederos de M.L.B. de A., quien falleció el 4 de marzo de 1994 (sic), y era la propietaria del inmueble «señora que por su escaso nivel de estudio firmaba su nombre como L.B.D.A., identificada con la cédula N 26.972.035, esta señora omitía su primer nombre al firmar cualquier documentos», interpusieron recurso de revisión contra el fallo de primera instancia, en el que las dos últimas invocaron las causales sexta y séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, hoy 355 del Código General del Proceso, y él únicamente la séptima.

    Agrega que el Tribunal en la sentencia de 22 de marzo de 2018 incurrió en vía de hecho, porque indicó que los tres habían alegado solamente la última de las nombradas causales y con los mismos argumentos, lo que «es totalmente ajeno a la realidad (…) tal como consta en la demanda de revisión, presentada por los señores E.J.A.B., R.L.A.B., con lo que vulneró el debido proceso «al dejarse de analizar una causal que estaba llamada a prosperar», en tanto que, «desde el inicio del proceso de pertenencia ha existido maniobra fraudulenta por parte de la demandante en el proceso», porque alegó que L.B. de A. y M.L.B. de A. eran personas diferentes que se identificaban con distintos números de Cédula de Ciudadanía, «lo cual no es cierto, esto está demostrado con el recibo de pago de la Dian, y el certificado del IGAC, lo que ha existido es un error involuntario en la trascripción del número de cédula de 26.972.035, a 26.962.035, ocasionando esto graves daños y perjuicios».

    Explica que la parte demandante en el proceso de pertenencia, «si tenía conocimiento que las personas demandadas en ese proceso no existían, y aun así continuó con el proceso, ocultándole y asiéndole (sic) creer al juez del proceso de pertenencia que los demandados existían, le manifiesto señor magistrado, que de haber tenido el juez primero civil del circuito de Riohacha conocimiento de esa información, se hubiese emitido un FALLO INHIBITORIO, lo que daría al traste con sus pretensiones (…) con este actuar de la parte demandante en el proceso de pertenencia se encuadra perfectamente dentro de la causal sexta del articulo 380 C.P.C. hoy 355, C.G.P.».

    Finalmente afirma que elevaron derecho de petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que solicitaron que certificara la existencia de L.B. de A. y en respuesta se dijo que «la señora L.B.D.A., no EXISTE, el número de cédula 26.962.031, le...

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