Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1619-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977817

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1619-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente49741
Fecha25 Abril 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.G.S.O.

Magistrado Ponente

AP1619-2018

Radicación n° 49741

Acta 127

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de J.E.M.C., contra el fallo del 1 de diciembre de 2016 del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual revocó el dictado el 21 de febrero de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Gachetá, para condenar al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

HECHOS

La noche del 12 de septiembre de 2010, J.E.M.C., E.C. y V.U. y las menores identificadas con las iniciales S.M.C, L.M.M.U. y D.M.U.L., última de 13 años, se refugiaron en la casa abandonada perteneciente a L.L., ubicada en la vereda Cascadas del Municipio de Gachalá, en donde, el primero de ellos efectuó con su pene tocamientos en la vagina de D.M.U.L. al tiempo que la besaba. A cambio de su silencio, el incriminado le entregó la suma de $70.000.

ANTECEDENTES
  1. El 9 de octubre de 2012 en audiencias preliminares ante el Juez Promiscuo Municipal de Gama (Cundinamarca) se legalizó la captura de J.E.M.C., formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de 14 años (artículo 209 del Código Penal), e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

  2. El 31 de octubre siguiente, la Fiscalía Única Seccional de Gachetá radicó escrito de acusación por la conducta reseñada en contra del prenombrado, que se materializó en audiencia del 13 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Penal de Conocimiento del municipio citado.

  3. Culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 21 de febrero de 2013 absolvió al acusado del cargo atribuido.

  4. Impugnado el fallo por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y en su lugar condenó a J.E.M.C., como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, a la pena principal de 108 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    La defensa al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró la sentencia de segundo grado por “violación indirecta de la ley sustancial, esto es; i) por no dar por probado un hecho estándolo. ii) Por tener un hecho establecido, sin que sea así. Hecho que ocurre por mala apreciación de la prueba y falta de apreciación de la prueba en contravía de lo dispuesto en los artículos 372, 375, 380, 381 del Código de Procedimiento Penal Colombiano, atentando de forma flagrante (sic) el artículo 7 del mismo ordenamiento y el artículo 29 inciso 4 de la Constitución Política de Colombia PRESUNCIÓN DE INOCENCIA- IN DUBIO PRO REO a favor del condenado J.E.M.C.”[1], a través de los siguientes cargos:

  5. Error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.

    El recurrente, criticó las razones por las cuales el Tribunal anunció acreditada la materialidad del ilícito, pues no obstante reconocer que el 12 de septiembre de 2010, la menor D.M.L.U. junto con otras dos adolescentes pernoctaron en la casa de L.L., acompañadas de tres hombres, entre ellos, su poderdante, ninguna de las pruebas practicadas lo demostraban, y en ese sentido la conclusión del ad quem se soportó en suposiciones.

    En particular, al conceder credibilidad a dos de las tres entrevistas rendidas por la ofendida (segunda y tercera), cuando ésta se retractó de lo allí consignado en audiencia de juicio oral, y entender que el testimonio de la psicóloga L.Y.M.L., del 16 de enero de 2013, así lo indicaba.

  6. Error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación.

    2.1. Entrevista practicada a D.M.L.U. el 29 de septiembre de 2010. El ad quem cercenó el apartado en el cual la psicóloga M.L. señaló a la adolescente “tranquila, segura de las respuestas dadas a cada pregunta realizada. Colaboradora con la misma, pensamiento organizado y coherente sin secuela o alteración alguna.”, idéntico al consignado en la tercera entrevista, sin explicar por qué le concedía mayor peso a éste último.

    2.2. Denuncia instaurada por el inspector de Policía de Gachalá, del 4 de octubre de 2010, en contra de M.F.U.G.. Señaló que se omitió valorar la afirmación de A.U.L., al momento de poner en su conocimiento hechos constitutivos de delito, de acuerdo con la cual “las nietas a veces mentían mucho”.

  7. Error de hecho por falso juicio de convicción.

    3.1. Por no haber valorado la retractación de la presunta víctima en audiencia de juicio oral, y su justificación, esto es su intención de revelar la verdad e impedir que un inocente vaya a la cárcel; lo cual sugería al menos, duda respecto de la comisión del hecho y responsabilidad de su representado.

    3.2. Al considerar el testimonio de la profesional L.Y.M., a pesar de que no ostenta el título de psicóloga forense, y fue simplemente quien recibió entrevistas a la menor agredida, e incluso percibió que aquélla tenía el desarrollo de una mujer de 16 años lo cual podía dar lugar a imaginarios equivocados de su personalidad.

    3.3. Al tener probado la...

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