Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC1230-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735977925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº SC1230-2018 de 25 de Abril de 2018

Número de expediente08001-31-03-003-2006-00251-01
Fecha25 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC1230-2018

Radicación n.° 08001-31-03-003-2006-00251-01

(Aprobado en Sala de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

La Corte procede a decidir el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrario de Colombia S.A., frente a la sentencia de 2 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por la Caja de Compensación Familiar – CAJACOPI – Atlántico, contra la impugnante.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

En el libelo introductor, la entidad demandante pidió declarar la responsabilidad civil extracontractual del Banco Agrario de Colombia, sede San Benito Abad (Sucre), por los daños a ella causados «con motivo de la irregular y negligente apertura de la [c]uenta de [a]horros No 46362200048-2, abierta supuestamente por (...) [su] Representante legal (…)», cuando éste no intervino en tal operación.

En consecuencia, solicitó condenar a la entidad financiera convocada al pago de perjuicios materiales en su modalidad de «daño emergente y lucro cesante», en la suma de «[doscientos veinte millones ciento veintisiete mil cuatrocientos veintitrés pesos con sesenta y cuatro centavos] ($220.127.423,64)» por el primer concepto, y lo dejado de percibir, actualizado, como efecto de esa pérdida, concerniente al lucro cesante, destacando que «cuando se trata de sumas de dinero, [éste] se considera (…) la falta o merma en la productividad [que] si no es posible acreditarla se aplica de interés comercial como compensación por la utilización del dinero».

2. Hechos

El fundamento de lo impetrado admite el siguiente compendio:

2.1. El 6 de abril de 2005 fue abierta en el Banco Agrario de Colombia, oficina del municipio de San Benito Abad (Sucre), la cuenta de ahorros n° 46362200048-2 a nombre de la Caja de Compensación Familiar Cajacopi -Atlántico, por una persona que suplantó a su Director general, E.G.M., situación desconocida por los directivos de ésta.

2.2. Enterada de esa irregularidad, C. radicó ante el Banco Agrario cuatro derechos de petición, tres de ellos el 29 de diciembre de 2005, en las oficinas principales, San Benito Abad (Sucre) y Paseo Bolívar de Barranquilla, pretendiendo información sobre lo acaecido, pero dicha entidad se negó a suministrarla, por lo cual el 5 de enero de 2006, los reiteró.

2.3. Solo hasta el 25 de mayo de 2006, la Gerente Regional, lacónicamente le comunicó a C. que el Banco había cumplido con los procedimientos y que por ello estaba exonerado de responder por el pago de los recursos manejados en dicha cuenta.

2.4. El accionado, agrega, actuó de manera negligente y omisiva porque facilitó la apertura de la cuenta de ahorros «sin verificar si quien ante ellos se presentaba como el R. legal de Cajacopi realmente lo era y si los documentos presentados eran reales, es decir, acordes con la realidad (…) además, continu[ó] con la negligencia al permitir la expedición de cheques de gerencia sin verificar la real voluntad de C., y sin tener en cuenta que se trataba de transacciones superiores a $10.000.000,oo, circunstancia esta que le imponía el deber de verificar y adoptar controles para la seguridad del cuentahabiente, más aún en razón de la naturaleza de Cajacopi, pues al ser Caja de Compensación, administra recursos del régimen subsidiado en salud (ARS).

  1. Actuación procesal.

    Notificada la convocada, se opuso a las pretensiones, negó su responsabilidad y esgrimió las excepciones de mérito que denominó: «culpa grave exclusiva del demandante, inexistencia de causa para pedir, ausencia de daño, cobro de lo no debido, culpa de terceros, enriquecimiento sin causa, y la genérica», sin sustento distinto a la respuesta ofrecida a los hechos en donde niega la falta de contestación a las peticiones de la accionante y dice no constarle la suplantación del representante legal de Cajacopi (ff. 49-52 c.1).

    Mediante fallo de 25 de abril de 2013 y luego de negarse la solicitud de nulidad propuesta por la demandada, fundada en falta de jurisdicción de los jueces civiles, en virtud de haber entrado en vigencia de la Ley 1107 de 2006 que le atribuyó el conocimiento de asuntos en donde intervienen entidades como la aquí convocada, a la justicia contencioso administrativa, el a quo accedió a las pretensiones, al encontrar satisfechos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, derivada del negligente e irregular proceder de aquella, lo cual permitió el detrimento patrimonial de la accionante.

    En consecuencia, condenó al Banco Agrario a pagarle a ésta $220.528.847,02 por daño emergente y $247.198.143, por lucro cesante, según cálculo pericial.

    Al desatar la apelación propuesta por la mencionada entidad, el ad quem confirmó el fallo del a quo.

    1. SENTENCIA IMPUGNADA

  2. El Tribunal, luego de precisar que la acción ejercida es de naturaleza extracontractual, señalar sus presupuestos y aludir a hechos confesados por el ente demandado, dio por demostrada la apertura irregular de la cuenta de ahorros en la oficina del Banco Agrario de San Benito (Sucre), a nombre de la reclamante, cuando ésta no gestionó tal apertura, pues su representante legal no realizó dicho trámite, sino alguien distinto quien lo suplantó, sin que el convocado hubiera adelantado gestión alguna tendiente a descubrir la identidad del simulador.

    La prosperidad de toda responsabilidad civil, contractual o extracontractual, agregó, depende de la demostración del hecho dañoso, requisito no controvertido en este asunto y debidamente acreditado, el menoscabo sufrido por el actor, la relación de casualidad jurídica o título de imputación, el vínculo causal material u objetivo y la cuantificación de ese perjuicio.

    Indicó que como según la entidad demandante, «el daño fue cometido en virtud de un contrato de cuenta corriente fraudulento» en el cual ella no intervino, esa «situación (…) nos ubica en el terreno de una responsabilidad civil extracontractual derivada de un contrato».

    Aludió luego al contrato, incluido el bancario, como fuente de las obligaciones, y a los deberes del banco cuando del negocio de cuenta corriente se trata, señalando que dentro de ellos se encuentra el de seguridad en su perfeccionamiento o etapa formativa, lo cual implica que en esos eventos, se deben ejercer mayores controles, dado que se trata de intermediación financiera de dineros públicos, actividad de interés público, inclusive considerada como peligrosa y de la cual la entidad crediticia es especialista.

  3. Según el juzgador, como en la audiencia prevista en el artículo 101, el accionado admitió que quien compareció a abrir la cuenta no fue el representante legal de la demandante, sino un suplantador, aceptó su falta de control, carga que le incumbía en razón de «su órbita funcional», para evitar la usurpación del representante de la entidad demandante y por tanto, dedujo, «el defraude [sic] ocurrido con los dineros de la entidad demandante son imputables al demandado a título de riesgo».

    Lo anterior, agrega, permite «tener por demostrado el presupuesto imputación y vínculo causal, habida cuenta que tal apertura irregular y desconocida por C., posibilitó que quien realizó la defraudación direccionara a dicha cuenta los dineros que por concepto del Régimen Subsidiado de salud recibe de algunos municipios, circunstancia que igualmente fue admitida por el demandado, al extremo que relevó al despacho de las pruebas al respecto».

    La irregular apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la entidad demandante sin los específicos controles respecto de la identidad del interviniente en ese acto y del representante legal de aquella, afirma el Tribunal, «constituye suficiente evidencia para que se den por establecidos los presupuestos de la responsabilidad civil, más cuando el daño está cuantificado documental y pericialmente».

  4. En relación con el perjuicio reclamado, sostuvo el ad quem, éste no se configuró únicamente por la apertura de la cuenta bancaria, lo cual por sí solo no constituye un hecho dañoso, sino debido a la posterior extracción de los dineros de Cajacopi depositados en dicha cuenta, sin control alguno, no obstante las elevadas cuantías.

    Frente a los argumentos de la demandada, según los cuales, la accionante carece de legitimación porque los dineros públicos no son de su propiedad, sino del sistema de salud, y a la vez se presenta una causa extraña, concretamente, culpa exclusiva de un tercero y culpa grave del demandante, debido a que algunos documentos aportados fueron enviados desde un fax suyo, el Tribunal considera que la actora, por ser una Caja de Compensación, maneja recursos del régimen subsidiado, y al efectuársele giros dinerarios, ellos realmente son del sistema y no de su propiedad, pero al ser su administradora e incumbirle responder por su uso adecuado, se encuentra legitimada para solicitar el restablecimiento de los mismos cuando por conductas irregulares se desvían o pierden.

    El daño, agrega, no solo puede pedirlo el propietario del bien destruido o disminuido, sino quien por cualquier causa sufra deterioro a raíz del surgimiento de una situación desfavorable; por ello, la actora, como administradora de esos recursos, está legitimada para reclamar el resarcimiento del detrimento patrimonial derivado de la defraudación de que fue objeto.

  5. Como adicionalmente la parte demandada admitió la suplantación y sustracción de dineros y por ello consideró innecesario el decreto de pruebas respecto de estas circunstancias, considera el ad quem, no resulta lógica su argumentación contra esa confesión, porque al aceptar la apertura de la cuenta mediante...

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