Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº APL2107-2018 de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736662849

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº APL2107-2018 de 26 de Abril de 2018

Fecha26 Abril 2018
Número de expediente110010230000201800168-00
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Civil

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

APL2107-2018

Radicación n.° 110010230000201800168-00

Aprobado Acta nº 14

Nº 18

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por D.E.D.Z. contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

ANTECEDENTES
  1. Ante los jueces de Medellín la accionante, quien tiene su domicilio en Marinilla (Antioquia), presentó demanda constitucional contra la referida entidad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y a la seguridad social.

    Manifestó que el 12 de junio de 2017, a través de apoderado, formuló derecho de petición ante la accionada para obtener decisión de fondo respecto del pago de las sumas de dinero a que fue condenada en la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, misma que fue reconocida por la demandada mediante Resolución 10846 de 31 de marzo de 2015, aclarando que a la presentación de la acción constitucional, no se le había dado una fecha concreta -día, mes y año- para recibir el referido pago.

  2. Le correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, cuyo titular rechazó la competencia, al considerar que corresponde al Juez de Marinilla (Antioquia), en razón a que allí tiene su domicilio la accionante.

  3. El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de esta última sede territorial tampoco le dió trámite tras estimar que, de acuerdo con la competencia a prevención, el Juez de Medellín no debió desprenderse del conocimiento del asunto, pues fue el lugar escogido por la actora para formular su acción constitucional.

    Planteado así el conflicto, se remitió a esta Sala Plena para su resolución.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o...

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