Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5323-2018 de 26 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736663765

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5323-2018 de 26 de Abril de 2018

Número de expedienteT 2300122140002018-00036-01
Fecha26 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC5323-2018

Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00036-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que no accedió a la acción de tutela promovida por A.C.A.V. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, trámite al que fueron vinculados todos los intervinientes en la actuación criticada.

ANTECEDENTES
  1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por el estrado judicial encausado en el juicio de expropiación incoado por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra Promotora de Inversiones y Construcciones Ltda. - en liquidación.

    En consecuencia, pidió «[s]e revoque la sentencia de… 4 de septiembre de 2.017[,] proferida por el Juzgado… [accionado]… y se ordene [i)] un nuevo avalúo comercial actualizado con todas las especificaciones establecidas en el artículo 58 de la Constitución Nacional, [y ii)] …la entrega del dinero consignado por la entidad demandante como parte de pago del precio del valor comercial del predio objeto del proceso…» (folio 4, cuaderno 1).

  2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

    2.1. En el juicio de expropiación atrás referido, la parte demandada confirió poder al aquí accionante para que actuara allí como su apoderado judicial.

    2.2. Señaló el quejoso que en ejercicio del mencionado mandato, contestó la demanda exigiendo «el pago de las indemnizaciones, mejores, lucro cesante, daño emergente para que cumpliera con lo normado en el artículo 58 de la Constitución Nacional»; y al percatarse de que el libelo se admitió a pesar de que con él se dejó de adosar el avalúo comercial ordenado en la Ley, solicitó insistentemente al Juzgado requerir a la ANI para que lo allegara y consignara el monto al que ascendía el mismo.

    2.3. Refirió que el 24 de octubre de 2016 el Juzgado exigió a la entidad demandante aportar tal avalúo, mas no consignar su valor, llamado ante el cual, aseguró, la ANI arrimó un dictamen de 18 de diciembre de 2013, realizado en la etapa administrativa previa, al que se había opuesto la sociedad demandada, trabajo que, adujo, el 5 de abril de 2017 el fallador resolvió no tener en cuenta, designando un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC...

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