Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5492-2018 de 27 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736663893

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5492-2018 de 27 de Abril de 2018

Número de expedienteT 7300122130002018-00045-01
Fecha27 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5492-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00045-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por la Cooperativa Judicial del Tolima contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la citada capital, y Doce Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del juicio “declarativo de crédito” adelantado por la aquí quejosa a G.A.G.R. y J.E.L.G..

ANTECEDENTES
  1. La gestora del resguardo demanda la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

  2. En sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que incoó juicio declarativo en contra de G.A.G.R. y J.E.L.G., para que se declarara la existencia de “un crédito” en cabeza de los prenombrados, asignado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué.

    Esgrime que ese estrado en auto de 12 de julio de 2017, admitió el libelo y decretó el embargo de los salarios de los demandados.

    Los convocados atacaron la primera decisión mediante reposición, y la segunda a través de ese mismo remedio y en subsidio interpusieron apelación.

    Manifiesta que desestimadas las reposiciones, se concedió la alzada deprecada respecto de la cautela, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada capital, quien en pronunciamiento de 20 de septiembre pasado, “(…) resolvió revocar el admisorio y remiti[ó] la actuación (…) a los jueces de Bogotá (…)”, por ser el lugar donde residen los allí accionados.

    Afirma que el litigio en la actualidad se encuentra en curso en el Juzgado Doce Civil Municipal de esta ciudad.

    Se duele la quejosa porque el estrado del circuito querellado, tenía vedado referirse a la facultad del a quo para tramitar el aludido pleito; pues ese aspecto fue superado con “(…) la admisión de la demanda (…)”, la cual no es susceptible de remedio de alzada.

  3. Requiere, ordenar la “(…) devo[lución] del expediente a (…) Ibagué (…)”.

    1.1. Respuesta de los accionados

  4. El Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá, señaló que no hay “(…) violación de derecho fundamental alguno a la [actora], dado que al proceso se la ha dado el trámite correspondiente y conforme a ley (sic) (…)” (fl. 62 a 63).

  5. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué acotó que la competencia del asunto bajo estudio la determinaba el domicilio del extremo pasivo (fl. 66).

  6. El Juzgado Noveno Civil Municipal de la última de las citadas capitales, resaltó la legalidad de su proceder e instó desestimar el ruego.

    La sentencia impugnada

    Negó la salvaguarda aduciendo:

    “(…) [S]i bien es cierto, la parte accionante manifestó su inconformidad frente al auto proferido por el Juzgado Noveno Civil...

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