Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5439-2018 de 27 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736663933

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5439-2018 de 27 de Abril de 2018

Número de expedienteT 2500022130002018-00050-01
Fecha27 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

n.° 25000-22-13-000-2018-00050-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5439-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00050-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por M.C.Q.G., en nombre propio y en representación de sus menores hijos [XX], [YY] y [ZZ][1], en contra del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, extensiva a la Comisaría Primera de Familia de Cajicá, vinculándose a las partes e intervinientes en el trámite de la medida de violencia intrafamiliar nº123-2016.

ANTECEDENTES
  1. La gestora, a través de apoderada, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derecho prevalente de los niños», a la familia y a «no ser separada de ella», vida digna «libre de violencias», «verdad, justicia y reparación», a la «no discriminación», a la «protección integral de los menores» y a la «integridad y seguridad personal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

  2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:

    2.1. Solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar en su favor y de su hijo [XX], extensiva a sus descendientes [YY] y [ZZ], y en contra de J.M.A.E., con ocasión de «los hechos de violencia y maltrato familiar [...] acaecidos, desde el 22 de Agosto del 2016 hasta el día 19 de Septiembre del 2016», de parte de su compañero y padre de [YY] y [ZZ] que «no le permite [...], salir con los bebés de la casa»; «[la maltrata verbalmente a] diario a ella y a [XX]»; «instal[ó] cámaras de seguridad en la vivienda para vigila[rla] permanente [...], intervención del teléfono fijo, y localización mediante el celular [...] cuando ella estaba en la calle», «[le exige] permanente [...]facturas y recibos de cualquier gasto que ella tuviera [...] con los niños o con ella»; y «la despertaba diciéndole que se fuera a esa hora de la casa».

    2.2. En dicho trámite la Comisaría de Familia de Cajicá el 19 de septiembre de 2016 le impuso al agresor «medida de protección provisional» consistente en «abstenerse de ejecutar cualquier acto de violencia física, verbal y psicológica o de cualquiera de las formas posibles y por cualquier medio en contra de [ella] y de su hijo [XX]».

    2.3. El 22 siguiente el denunciado impartió «orden expresa a la administración del conjunto donde queda la casa de habitación familiar [...], de no permitirles la entrada», motivo por el que el 18 de noviembre posterior presentó solicitud de «incidente de incumplimiento a la medida de protección provisional», que se abrió el 3 de enero de 2017, y, el 6 de octubre posterior la autoridad administrativa decretó el incumplimiento de dicha medida y le impuso al incidentado «multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes».

    2.4. El 29 de enero de 2018 el funcionario recriminado, en sede de consulta, revocó la decisión sancionatoria del «incidente» de «incumplimiento de la medida de protección provisional»; determinación de la cual aduce que alberga anomalía, porque:

    2.4.1. Señaló que la comisaria dio «apertura del expediente q-42016 el 22 de Agosto del 2016 [por] el incumplimiento de actas de compromiso y no agresión en familia 286 del 7 de Agosto del 2016», siendo que allí «no se realizaron compromisos sino simplemente una orden para la intervención del área sicosocial por conflicto familiar puesto en conocimiento por [ella]» lo que ocurrió el 7 de septiembre de 2016.

    2.4.2. Intenta unir el conflicto familiar a la solicitud de conciliación de alimentos y reglamentación de visitas a favor de los menores [YY] y [ZZ] presentada por el progenitor, «cuando son eventos totalmente diferentes»; además, afirma que esa actuación «se suspendió en razón al conflicto y "teniendo en cuenta que en reporte de sesión se ha manifestado ideación suicidas y eventos"», pero que no existe acta que de cuenta de esa circunstancia, sino oficio «que ordena atención o valoración», y que si bien ella presentó «trastorno depresivo secundario a disfunción de pareja, lo único que prueba es que era víctima de un maltrato por parte de su compañero [...], pero en ningún momento sujeto potencial de suicidio o ideas de suicidio».

    2.4.3. Sostiene que la medida de protección provisional «fue notificada personalmente al querellado el 18 de octubre del 2016», pero que este la conocía desde el 20 de septiembre de ese año, siéndole informada «el día 11 de octubre del 2016».

    2.4.4. Arguyó que existió «falsa motivación de la COMISARIA por cuanto los [...] hechos que sirvieron para iniciar la medida de protección provisional son los mismos hechos del incidente»; empero, «la medida de protección se da en virtud a los hechos ocurridos [...] el 22 de Agosto hasta el 19 de septiembre [de 2016]» y los del desacato se presentan «a partir del 19 de Septiembre del 2016 [... y] se encuentran ampliamente definidos en la solicitud del 18 de noviembre del 2016 y en la diligencia del 18 de Enero de 2017».

    2.4.5. Determinó que «para declarar el incumplimiento [...] de la medida de protección provisional impuesta, esta tenía que haberse definido primeramente», a pesar que «las medidas provisionales tienen un carácter de prevención y por ser de inmediato cumplimiento [...] no pueden ser objeto de debate probatorio»; además, aseguró que «se conculc[ó] el derecho a la verdad y al principio NONBIS [sic] IN IDEM al agresor [...] por cuanto bas[ó] la Comisaria de Familia su fallo en la "naturaleza continúa y reitera[da] de la conducta del señor" cuando según su juicio eran los mismos hechos», y que el incidentado los negó en la diligencia de descargos por lo que «no se le debió imponer sanción»; cuando, en realidad, el fallo del a quo se basó en hechos presentados después de haberse dado la medida de protección provisional» y, el señor A. «no prob[ó] ninguno de los dichos o descargos formulados en su defensa».

    2.4.6. Define que ella «abandon[ó] la casa por voluntad propia el día 20 de Septiembre de 2016», pero que no es cierto, porque regresó el 22 siguiente y no puedo ingresar por existir «una ORDEN del señor J.M. en la Administración y portería del Conjunto que no permite su entrada».

    2.5. Con fundamento en tales argumentos, aduce que el ad quem censurado les vulneró el debido proceso y «se ha extralimitado en su función ya que ha desbordado el objeto real de la [...] consulta lo cual era verificar la naturaleza (si existió incumplimiento o no) y dosificación de la sanción».

    2.6. El 8 de septiembre de la pasada anualidad se emitió fallo en el trámite de violencia intrafamiliar que resolvió «imponer Medida de protección definitiva a [su] favor [...] que cubrirá a su hijo [XX]», el que fue apelado por ambos extremos, y el conocimiento de la alzada correspondió al juez querellado, la cual se encuentra pendiente de decisión.

  3. Pidió, conforme a lo relatado, se ordene al funcionario judicial recriminado «corrija, modifique o aclare su fallo emitido» y resuelva que «existen yerros que involucran dos actuaciones totalmente distintas, la primera, la medida protección definitiva 123-2016 del 8 de septiembre del 2017 y la segunda correspondiente al fallo del incidente de incumplimiento de la medida de protección provisional del 19 de Septiembre del 2016», «realizar un fallo acorde a los lineamientos jurisprudenciales y legales que en asuntos de violencia intrafamiliar deben acogerse y se han determinado como las subreglas para este tipo de decisiones»; y, que «se pronuncie de forma isónoma y consecuente sobre el recurso de APELACIÓN de la medida de protección definitiva del 8 de septiembre del 2017».

    Asimismo, que se conmine al Procurador Delegado de Familia para que «rinda informe sobre la medida de protección 123-2016 y el incidente de incumplimiento de la medida de protección...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR