Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5434-2018 de 27 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736663957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5434-2018 de 27 de Abril de 2018

Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteT 2500022130002018-00062-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5434-2018

Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00062-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisite (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por J.P.L.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza, vinculándose al homólogo Civil Municipal de M..

ANTECEDENTES
  1. - La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «confianza legítima», seguridad jurídica y «buena fe», presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del juicio ordinario de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa que le inició a la empresa Troquelado Maquinado Pintura T.M.P Ltda., (radicado No. 2015-00175).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que dentro del asunto de marras, el Juzgado cognoscente, dictó fallo de primera instancia el 1º de agosto de 2016 a su favor ordenando a la sociedad demandada, entre otras, dar cumplimiento a lo pactado y entregar el inmueble prometido en venta, determinación que fue apelada por el extremo pasivo.

    2.2.- Señaló que el ad-quem recriminado, revocó la referida sentencia el 25 de enero de 2018, declarando probada de oficio la «excepción de contrato no cumplido».

    2.3.- Afirmó, que lo decidido «no es procedente» dado que «la declaratoria de oficio de las excepciones de fondo, procede en los casos expresamente señalados en la ley, en este caso ese medio exceptivo […] no está consagrado taxativamente para ser declarado de oficio, por tanto cualquier determinación en este sentido, carece de validez, ya que atenta contra el principio de la seguridad jurídica […]».

  3. Pidió, conforme lo relatado, «revocar el fallo de fecha 25 de enero de 2018» (fls. 265-277 C. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

    El a-quo convocado, relevó que el 1º de agosto de 2016, profirió fallo de primer grado, accediendo a lo pretendido y que el mismo fue apelado por la contraparte, por lo que procedió a remitir el expediente al superior, y que en la actualidad, el expediente no ha regresado y desconoce lo resuelto por el despacho del circuito (fl. 289 Ibidem).

    El ad-quem encartado, envió el proceso en calidad de préstamo al Tribunal de primer grado, sin hacer manifestación adicional alguna (fl. 291 Ibid.).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «se tiene que la declaración oficiosa que hizo el juez accionado no se torna caprichosa ni arbitraria, pues es asunto pacifico que en tratándose de litigios que procuran el cumplimiento de determinado pacto negocial es forzoso indagar si el demandante cumplió con sus cargas negociales, esto, con miras a enjuiciar si le asiste la prerrogativa de exigir el acatamiento del contrato», razón por la que «[t]al entendimiento no ofrece resistencia, por la potísima razón de que el artículo 1546 del Código Civil patentemente exterioriza que en presencia de contratos bilaterales, únicamente el contratante cumplido podrá pedir a su arbitrio la resolución del negocio o su complimiento con la condigna indemnización de perjuicios».

    Y, expuso que «el estudio que emprendió el juez acusado en procura a definir el referido particular y que zanjó de oficio, a través de la excepción de contrato no cumplido, no puede resultar conculcador de derechos fundamentales, pues es un punto de averiguación que, por antonomasia, deviene imprescindible en temáticas como la sometida a consideración» (fls. 293-297 Ibid.).

    LA IMPUGNACIÓN

    La formuló la quejosa, a través de su representante judicial, alegando que «Contrario a lo afirmado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ponencia del doctor J.L.S., en el fallo recurrido, en el que manifiesta que "... la declaración oficiosa que el hizo el juez accionado no se torna caprichosa ni arbitraria con el debido respeto considero que no es así, teniendo en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, en tratándose de contratos bilaterales, tal como lo indica el precitado Tribunal, "... Únicamente el contratante cumplido podrá pedir a su arbitrio la resolución del negocio o su cumplimiento con indemnización de perjuicios...", en el caso que nos ocupa, tal como lo consignó el señor Juez de Primera Instancia en sentencia de fecha primero (01) de agosto de 2016, obrante a folios 141 a 146 del cuaderno principal, quien realmente cumplió con las obligaciones a su cargo, fue mi mandante […]».

    Y, agregó que «el Señor Juez Civil Municipal de Mosquera Cundinamarca, en el fallo que acoge las pretensiones de mi representada, cumplió cabalmente con la precitada disposición, ya que se basó en el análisis de las pruebas obrantes en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso del Señor Juez Civil del Circuito de Funza Cundinamarca, teniendo en cuenta que se alejó de lo probado y basó su decisión en una interpretación, a todas luces improcedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 280 ibídem, imprecisión y error en el que incurre igualmente el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial en el fallo de tutela, objeto del presente recurso de apelación, en razón a que no se basó en lo probado, tal como lo exige el referido artículo 280, sino en una interpretación caprichosa y arbitraria» (fls. 303-307 Id.).

CONSIDERACIONES
  1. - La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación...

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