Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5436-2018 de 27 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664025

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5436-2018 de 27 de Abril de 2018

Fecha27 Abril 2018
Número de expedienteT 5000122130002018-00021-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC5436-2018

Radicación n.° 50001-22-13-000-2018-00021-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó la acción de tutela promovida por J.E.L.B. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa urbe, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio que ocupa la atención de la Sala.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los despachos acusados, dentro del juicio ejecutivo que inició contra O.E.T.L. (radicado No. 2014-00599).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que el juicio de marras correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio, y el 19 de agosto de 2014 se libró mandamiento de pago y se decretaron las medidas cautelares solicitadas.

    2.2.- Manifestó que el demandado, propuso excepciones de mérito, y el 30 de junio del 2015, el proceso fue remitido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión.

    2.3.- Señaló que el 23 de noviembre de ese año, se dictó sentencia, «sin haber[lo] escuchado dentro de la misma, pese a que [su] apoderada judicial se encontraba incapacitada», y que además es «una persona con discapacitada física» y de escasos recursos para poder trasladarse a la instalaciones del despacho.

    2.4.- Que su apoderada, promovió incidente de nulidad contra la anterior decisión por haberse encontrado bajo «enfermedad grave», lo cual la imposibilitó para comparecer a la audiencia, y por tanto no pudo defender sus derechos dentro del trámite ejecutivo.

    2.5.- Precisó, que el 25 de junio de 2016, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio, por lo que, solo hasta el 12 de diciembre de 2016, se corrió traslado de la nulidad alegada y se aprobó la liquidación de crédito presentada.

    2.6.- Relevó que el 11 de mayo de 2017, el juzgado encartado decidió «modificar la liquidación del crédito y terminar el proceso por pago», además de rechazar la nulidad deprecada.

    2.7.- Adujo que contra la referida decisión, se interpuso los medios impugnativos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos el 26 de julio del año anterior, manteniéndose incólume los autos del 11 de mayo de 2017, y negándose la apelación interpuesta, por lo que se incoó medio impugnativo horizontal y queja, este último fue conocido por el ad-quem cuestionado, quien en proveído de 19 de diciembre de 2017, establece bien denegada la alzada.

  3. Pidió, conforme lo relatado, «se disponga decretar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia del 23 de noviembre de 2015» (fls. 1-11 C. 1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

    El a-quo encartado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y afirmó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues su actuación se ajustó a derecho, dando plena aplicación a las normas pertinentes (fls. 25-27 Ibidem).

    El señor O.E.T.L., actuando en calidad de ejecutado, sostuvo que «no se evidencia ningún perjuicio irremediable, ni se le ha violado derecho fundamental alguno, y menos aún el derecho al debido proceso, ya que tuvo todas las garantías legales para el ejercicio de su defensa y derecho de contradicción, pero fue negligente al no haber asistido en las oportunidades legales correspondientes al trámite de las audiencias fijadas en el proceso, y no puede ahora por vía de tutela pretender revivir o anular las actuaciones que fueron desplegadas y realizadas adecuadamente en el trámite del proceso» (fls. 32-34 Ibid.).

    El ad-quem enjuiciado, guardó silencio.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «no se configuró la situación de enfermedad grave como constitutiva de la nulidad propuesta, pues de las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la incapacidad médica por un día de quien ostenta la calidad de apoderado judicial del aquí tutelante, aun pasando por alto su debilidad probatoria, puede concluirse que la dolencia que aquejó a la doctora M.R.J. de Chaparro, lejos de ser repentina, estuvo precedida de una señal de alerta que la llevó a consulta médica por urgencia el 23 de noviembre de 2015, en donde se le diagnosticó una intoxicación, sin gravedad alguna, y sin que existiese una circunstancia que inhibiera su razonamiento u obstruyera su desplazamiento, o le impidiera encomendar temporal o definitivamente su representación a un mandatario, teniendo de presente la facultad sustituir otorgada en el poder visto a folio 1 del Cuaderno Principal; como también la posibilidad de informarle a su poderdante la facultad con la que contaba para actuar en nombre propio al tratarse de un proceso de mínima cuantía donde la parte tiene derecho de postulación, tal como lo dispuso el juez de instancia en las decisiones contenidas en autos del 11 de mayo de 2017 y 26 de julio de 2017, o en su defecto enviar un memorial antes de la audiencia solicitando el aplazamiento».

    Afirmó, que «se tiene que la parte demandante, aquí tutelante, y su apoderada judicial tampoco comparecieron a la audiencia que se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2015, lo que necesariamente le generaba las sanciones pecuniarias y procesales descritas en la norma adjetiva del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época y que inexplicablemente el juez de conocimiento no aplicó», por tanto «la parte no podría haber sido...

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