Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5534-2018 de 30 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC5534-2018 de 30 de Abril de 2018

Número de expedienteT 7300122130002018-00038-01
Fecha30 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC5534-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00038-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por D.P.P.S. y A.R.S. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión de la sucesión de J.I.P..

ANTECEDENTES
  1. Las accionantes reclaman el amparo de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.

  2. Para sustentar su queja, aseveran que en el caso confutado, dentro de la diligencia de inventarios y avalúos, los apoderados de los herederos acordaron unificar los mismos quedando como masa a repartir el inmueble denominado El Rubí, ubicado en Ambalema (Tolima) e identificado con la matrícula inmobiliaria N° 351-0005498.

    Resaltan que en esa ocasión los interesados señalaron: “(…) se tendrán en cuenta los linderos presentados por (…) P.M. y V.P., por coincidir en (sic) los relacionados por ellos (…)”.

    Relatan que efectuada la partición del enunciado bien en común y proindiviso, se formularon objeciones en cuanto a la asignación de las hijuelas; empero, tal adjudicación se aprobó.

    Apelada esa determinación, el tribunal dispuso la refacción del trabajo partitivo.

    Finalmente, se avaló el reelaborado en sentencia de 3 de noviembre de 2016, ratificada en segundo grado el 30 de octubre de 2017.

    Indican que una vez retornó el asunto al a quo, se dispuso el levantamiento de las cautelas allí decretadas el 21 de noviembre de 2017, luego de lo cual reclamaron la inscripción del fallo; no obstante, la Oficina de Registro negó la anotación, advirtiendo:

    “(…) Existe incongruencia entre el área y/o los linderos del predio citados en el presente documento y los inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria y/o antecedentes que se encuentran en esta oficina de registro (artículo 8, parágrafo 1 del artículo 16, artículo 29 y artículo 49 Ley 1579 de 2012 e instrucción administrativa conjunta 01 y 11 del IGAC y SNR) (…)”.

    “Los linderos citados no corresponden con los del título antecedente cuando adquirió el causante parágrafo artículo 16 Ley 1579 de 2012) (…)”.

    Por lo descrito, acudieron ante el despacho acusado para que requiriera al partidor a efectos de “(…) adecuar la partición conforme las observaciones hechas (…)” por instrumentos públicos; sin embargo, ello se desestimó porque el error debían convalidarlo “(…) los que intervinieron en el inventario aprobado (…)” y por cuanto, la enmienda eventual podría surtirse a través de notario, toda vez que la equivocación no debe “(…) ser corregida por el partidor por no provenir de su actuación (…)”.

    Formularon reposición contra ese pronunciamiento, imputándole los yerros referidos al mencionado auxiliar de la justicia, pues éste desconoció lo acordado respecto de los linderos en la audiencia de inventarios y avalúos.

    En proveído de 25 de enero de 2018, se negó el remedio horizontal. En esa ocasión, el juzgador denunciado reconoció que el traspié aducido lo cometió el partidor; empero, les reiteró que podían enmendarlo a través de escritura pública.

    D. de esa postura porque mientras no se inscriba la sentencia, es improbable corregirla con dicho instrumento.

    La actitud del funcionario enjuiciado, en su criterio, les impide el ejercicio de sus derechos, pues éste desconoce que la enmienda peticionada no afecta “(…) en nada la partición, las adjudicaciones hechas como tal [y] los porcentajes en relación al bien que [les] fue adjudicado (…)”, por cuanto sólo se refiere a los linderos (fls. 1 al 8, cdno. 1).

  3. Piden, por tanto, revocar las providencias refutadas y disponer la adecuación del trabajo partitivo, según lo señalado (fl. 65, cdno. 1).

    Respuesta de los accionados

    El estrado enjuiciado se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las garantías de las quejosas. Anotó la inviabilidad de lo deprecado por ellas, dada la inexistencia de “(…) procedimiento judicial que permita volver sobre [la sentencia aprobatoria de la partición] para ordenar su corrección o modificación como se pretende (…)”. Destacó que aquellas pueden lograr lo aquí exigido mediante escritura pública, conforme al artículo 103 del Decreto 960 de 1970.

    La sentencia impugnada

    El a quo constitucional no accedió al auxilio demandado, por cuanto no halló “(…) un error judicial que amerite (…) la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto la sentencia...

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