Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2102-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2102-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente58098
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2102-2018

Radicación n.° 58098

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARBONES SAN FERNANDO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C el 30 de abril de 2012, dentro del proceso adelantado por L.M.C.C., en contra de la citada sociedad.

ANTECEDENTES

L.M.C.C. presentó demanda en contra de C.S.F.S.A., con el fin de que se declarara que entre ésta y D.J.O.C. existió una relación de trabajo que finalizó el 16 de junio de 2010 por el fallecimiento del trabajador en un accidente de trabajo que ocurrió por la omisión de las medidas de seguridad necesarias que debía adoptar el empleador. Como consecuencia de ello, solicitó que se condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios derivados de la muerte del citado trabajador, de forma indexada.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que es la madre de D.J.O.C., nacido el 14 de agosto de 1991 y quien prestó sus servicios personales a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, devengando el salario mínimo legal y desempeñando el cargo de «minero» en las instalaciones de la mina «San Joaquín» en el municipio de Amagá (Antioquia) desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 16 de junio de 2010, fecha en la cual falleció a causa de un accidente de trabajo ocurrido en la mina en la que cumplía sus funciones junto con 72 personas más, por la explosión ocurrida por la acumulación de gases al interior de la mina. Indicó que el accidente ocurrió por la grave negligencia del empleador y el incumplimiento de las normas de seguridad en el trabajo, lo que quedó en evidencia en los informes rendidos por las comisiones de investigación del Ministerio de Minas y Energía e Ingeominas. Finalizó indicando que percibe una pensión de sobrevivencia de origen profesional a cargo de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva.

La sociedad Carbones San Fernando S.A. contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Aceptó el parentesco de la demandante con el trabajador fallecido, la vinculación de éste, su cargo, salario y su fallecimiento a causa de un accidente de trabajo el 16 de junio de 2010. Negó que el siniestro hubiera ocurrido por su negligencia u omisión y aclaró que la explosión que se dio por las concentraciones de monóxido de carbono y metano en la mina «no representan las condiciones comunes de la mina». Aclaró que las conclusiones consignadas en los informes de investigación de las autoridades aclararon que se trataba de las condiciones «con motivo del accidente» y que por los obstáculos para realizar una investigación adecuada, sólo se inspeccionó el 40% de la mina, así como que las conclusiones a las que se refiere la demanda sólo eran preliminares.

Insistió que los informes de investigaciones indicaban que las condiciones de la mina eran, en general, seguras y que estuvo claro que «la explosión no se produjo por la falla de ningún transformador», y que las instalaciones de la mina cumplían con las medidas de seguridad necesarias, especialmente las disposiciones contenidas en el Decreto 1335 de 1987 y que se realizaban múltiples mediciones de gases. Finalizó señalando que a la demandante le fue negada la pensión de sobrevivencia por su hijo fallecido por no acreditar la dependencia económica respecto de éste y que contrario a lo que pretende concluir la parte demandante, «lo cierto es que no se conoce cuál fue la causa del accidente, lo cual es reconocido por la propia comisión», así como aseguró que la empresa cumplía con las normas de seguridad necesarias para el control de los gases. Propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad, fuerza mayor y prescripción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, profirió fallo el 31 de octubre de 2011, por medio del cual resolvió absolver a la sociedad demandada. Fundó su fallo en que lo que determinó el accidente fue «un caso fortuito o una fuerza mayor capaz de causar dicha fatalidad y destruir la mina» por lo que quedó excluida la culpa endilgada al empleador.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 30 de abril de 2012, revocó la decisión apelada y dispuso condenar a la sociedad demandada al pago de la suma de $163.752.091 por concepto de lucro cesante, discriminado en $16.225.260,27 a título de lucro cesante consolidado y la suma de $147.526.831,19 por lucro cesante futuro, así como $5.000.000 por concepto de perjuicios inmateriales.

Como sustento del fallo, afirmó que la conclusión del a quo era sustancialmente equivocada dado que el accidente de trabajo no fue producido por un evento de fuerza mayor o caso fortuito, en la medida en que hubo un nexo de causalidad entre el acto de la «voladura» que se realizaba tres veces al día antes de terminar cada turno y la explosión que costó la vida al trabajador, dado que debió el empleador adoptar las medidas preventivas tendientes a evitar que la voladura pudiera ocasionar las consecuencias del accidente, algo advertible y plenamente conocido.

Indicó que si bien se aportaron al expediente los documentos denominados «formatos para la medición de concentración de gases», de la medición realizada el día del accidente no permite concluir que la hora en la que ocurrió la voladura que generó el siniestro, se hubieren realizado previamente las mediciones correspondientes dado que sólo se determinó la hora de la primera medición a las 6:00 a.m. pero no la hora de las tres mediciones posteriores del mismo día. De allí concluyó que existieron fallas en el procedimiento previo a la voladura «que terminó generando una explosión» en la mina, al no haberse demostrado por la demandada que se tomaron las medidas preventivas necesarias para evitar los riesgos que recaían sobre el trabajador.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, la Sala confirme el fallo de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta comoquiera que persiguen igual finalidad y comparten consideraciones complementarias.

V.PRIMER CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; por aplicación indebida de los artículos 2, 3, 4 del Decreto 1295 de 1994; por infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del Código Sustantivo del Trabajo; y 9 del Decreto 1295 de 1994; 199 del Código Sustantivo del Trabajo; , 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; 48 de la Constitución Política y como violación medio, los artículos 177, 233, 237, 238 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal hizo una interpretación equivocada del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo toda vez que el empleador no puede responder por la responsabilidad objetiva que cubre el Sistema de R.L. y que la ausencia de culpa del trabajador no se convierte en culpa del empleador cuando existe. Finalizó indicando que las afirmaciones de la sentencia impugnada respecto del concepto de la procedencia de culpa del empleador, llevan a invertir la carga de la prueba en contra del empleador, lo que es ajeno a la ley; así como que la tasación de perjuicios realizada por el Tribunal fue completamente equivocada y ligera.

VI.SEGUNDO CARGO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 56, 57, 59 199, 216 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 2341 del Código Civil; 2, 6, 8, 10, 19, 22, 26, 34, 36, 40, 47, 86, 106, 179, 181, 191 y 200 del Decreto 1335 de 1987, , 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, y 9 del Decreto 1295 de 1994; como violación medio los artículos 177, 233, 237, 238 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores ostensibles de hecho, enlistó:

  1. Concluir en forma contraria a la realidad, que el insuceso ocurrido el 16 de junio de 2010 en la mina S.J. de propiedad de la demandada “no se trató de un hecho imprevisto o ajeno a la actividad propia de la explotación de una mina de carbón”.

  2. No admitir como establecido, pese a estarlo, que la explosión presentada en la mina S.J. el día 16 de junio de 2010 no estaba prevista y ocurrió a pesar de las medidas de previsión adoptadas por la demandada.

  3. En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que lo acontecido en la mina S.J. el día 16 de junio de 2010 corresponde en estricto sentido a un caso fortuito.

  4. No dar por demostrado, estándolo, que los resultados de las investigaciones efectuadas sobre el accidente del 16 de junio de 2010 y sus posibles causas, arrojaron solamente unas hipótesis pero ninguna conclusión cierta.

  5. Dar por demostrado, en forma absolutamente contraria a la evidencia, que el accidente del 16 de junio de 2010 tuvo “como elementos configuradores (sic) la explosión inicial de gas metano lo que causó que el polvo de carbón de las paredes y el piso de la mina quedara suspendido en el aire, favoreciendo así la explosión del polvo de carbón de algunos sectores de la mina”.

  6. Dar por...

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