Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1545-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664345

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1545-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente63206
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1545-2018

Radicación n.° 63206

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.G.R.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM -, hoy PAR CAPRECOM.

ANTECEDENTES

J.G.R.B. llamó a juicio a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM-, hoy PAR CAPRECOM, con el fin de que se condenara a pagar los intereses moratorios sobre la suma de $139.272.445.11, a partir del mes abril de 2007 hasta mayo de 2012. En subsidio, solicitó condenarla a la actualización de la mencionada suma, entre abril de 2007 y mayo de 2012 de acuerdo al IPC (f.° 23 a 26 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que CAPRECOM, fue condenada a pagar el valor correspondiente a la actualización de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales y sus diferencias, a través de la Resolución n.° 614 de 2007; que se ordenó, tomando para el efecto, el IPC vigente en la fecha que se hizo exigible el pago de cada una de las mesadas y sus diferencias, junto con el IPC certificado para el año 2007; que la actualización de las mesadas pensionales y diferencias ordenadas en la sentencia del 9 de julio de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue por el tiempo comprendido entre el 30 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 2007, las que arrojaron la suma mencionada; que CAPRECOM estaba en la obligación de pagarle dicha suma, en el mes de marzo de 2007; que el 6 de marzo de 2012, solicitó el cumplimiento de la sentencia en el proceso ordinario 2007-0287, y se solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de1993; que la demandada guardó silencio frente a lo último.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que por la sentencia condenatoria se ordenó pagar al demandante actualizaciones de su mesada pensional, para las cuales debería tomarse el IPC vigente en la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas y sus diferencias, junto con el IPC para el año 2007; que la actualización de las mesadas pensionales y diferencias ordenadas en la sentencia de fecha 9 de junio de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, fue por el tiempo comprendido entre el 30 de diciembre de 1995 y el 31 de marzo de 2007; que esas condenas (mesadas actualizadas) arrojaron la suma de $139.272.445.11; que no es cierto que estaba en la obligación de pagarle dicho valor en el mes de marzo del 2007, ya que, en la sentencia del 9 de julio de 2010, se ordenó la indexación de las mesadas reconocidas en la sentencia del 31 de enero de 2007, por lo tanto a partir de la ejecutoria de aquella sentencia es que existe jurídicamente la obligación de pagar tales reajustes, y no en la fecha manifestada por el actor.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la de prescripción (f.° 37 a 41 ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de febrero de 2013 (f.° 51 a 53 ibídem), absolvió a la parte demandada y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2013 (f.° 68 a 71 ibídem), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía resolver si se presentó la cosa juzgada; si procedía el reconocimiento de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y, si resultaba procedente de reconocimiento de la indexación.

De esta forma, respecto de la cosa juzgada, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 332 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, los presupuestos que se deben acreditar para que se configure la cosa juzgada son: que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; se funde en la misma causa que el anterior; y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes.

Así las cosas, consideró que en el presente caso no se encuentra el elemento de identidad de causa, ya que, «la indexación de las mesadas pensionales e intereses moratorios solicitados en el primer proceso, no guarda relación con la solicitud de intereses moratorios o indexación del presente asunto», toda vez que, el fundamento es la mora en el pago y las condenas impuestas en el primer proceso. El interés jurídico no es lograr el reajuste de la pensión, sino indexar los valores que ya fueron concedidos en sede judicial por ese concepto, hasta el momento en que se produjo el pago efectivo de la obligación; petición que, si bien, se desprende del primer proceso, no guarda relación con lo allí pretendido.

Resaltó, que como en el fallo proferido el 9 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se ordenó el reconocimiento y pago del,

[…]valor correspondiente a la actualización de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales y diferencia de mesadas a través de la resolución número 614 de 2007, tomando para el efecto el IPC vigente en la fecha en que se hizo exigible el pago de cada una las mesadas y sus diferencias, junto con el IPC certificado por la fecha de expedición del anterior acto administrativo

Condena que arrojó un valor de $139´272.445.11 y cuyo pago se realizó tardíamente, generando según el actor, los intereses moratorios del artículo 141, último argumento que constituyó el objeto del proceso anterior, la pretensión resuelta en el primer proceso, resulta claramente disímil a la del presente, pues hace referencia a los intereses o indexación del valor concedido en aquel trámite.

De esta manera, concluyó que no concurren las tres identidades ya referidas, aunque haya sido entre las mismas partes, por ende, consideró que como no se presentó la cosa juzgada tal como lo dice el apelante, procedió a estudiar las pretensiones del proceso.

En primer lugar, abordó la pretensión principal relacionada con los intereses moratorios. Al respecto manifestó, que según lo preceptuado por la jurisprudencia de esta Corporación, estos solo proceden en el caso de mesadas pensionales, mas no para el reajuste o indexación de las mismas. Razón por la cual negó dicha pretensión.

Por último, en cuanto a la pretensión subsidiaria, -indexación-, la negó, al considerar que no era posible la indexación sobre indexación. Señaló que,

[…] como se puede ver en el expediente, la sentencia que originó el presente proceso ordenó la indexación de las mesadas pensionales y el pago de las diferencias respecto a los períodos en que se ocasionaron, por lo...

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