Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL1881-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664365

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº AL1881-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente51649
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO

AL1881-2018

Radicación n.° 51649

Acta 0012

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Sala la solicitud de sentencia complementaria de la de casación, proferida el 7 de febrero de 2018, en el proceso promovido por L.H.M. contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, elevada por el demandante.

ANTECEDENTES

Al decidir el recurso extraordinario de casación, la Corte en sentencia del pasado 7 de febrero, casó la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto confirmó la cuantía inicial en que se fijó la mesada pensional para el año 2009, y en sede de instancia, modificó el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 20 de noviembre de 2009, en lo atinente al valor de las mesadas pensionales, inicial y adicionales ordenadas; para en su lugar, fijar la mesada pensional en la suma de $1.842.177 para el año 2009, y ordenar solo el reconocimiento de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad.

Mediante escrito presentado en forma oportuna por el demandante, visible a folios 139 a 144 del cuaderno contentivo del recurso de casación, solicitó, se profiriera sentencia complementaria, en la cual se hiciera el comparativo de los dos ingresos bases de liquidación -IBL- a que tiene derecho, por pensionarse en gracia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y faltarle mas de 10 años para pensionarse, contados desde la entrada en vigencia del sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993, consagrado en el artículo 21 de la misma; para el efecto, aportó la historia laboral completa, que da cuenta de las cotizaciones realizadas al ISS para los riesgos de IVM, obrante a folios 145 a 151 del cuaderno del recurso de casación.

Así las cosas, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES Los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicables por analogía al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), rezan:

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

En la sentencia de casación, al casarse la sentencia proferida el 28 de enero de 2001, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., esta Sala, actuando en sede de instancia, determinó como ingreso base de liquidación -IBL- aplicable al demandante, el que se obtuvo de lo cotizado en los últimos 10 años, que arrojó la suma de $2.456.236,04, que al aplicársele un monto del 75%, determinó una mesada pensional de $1.842.177 para el año 2009.

El solicitante arrimó con su escrito, una historia laboral completa que da cuenta de las cotizaciones realizadas por él al ISS para los riesgos de IVM, donde aparecen 1.503,29 semanas cotizadas. No obstante, la única que se aportó al proceso dentro de la oportunidad legal, fue la obrante a folios 361 a 363, que solo da cuenta de 1.173,57 semanas cotizadas, por ello, al actuar la Sala en sede de instancia, procedió a determinar el ingreso base de liquidación, conforme a lo cotizado en los últimos 10 años.

Así las cosas, en los términos del artículo 287 del CGP, no resulta de recibo la solicitud de adición de la sentencia, presentada por el demandante, toda vez que la decisión en torno al IBL, se tomó en ese momento, conforme a la prueba obrante en el proceso, arrimada en términos de ley, por ello ésta se negará.

No obstante, una vez verificadas las operaciones aritméticas pertinentes, realizadas por la Sala en la sentencia proferida el pasado 7 de febrero, concretamente al actuar en sede de instancia, con el fin de determinar el IBL del demandante conforme a lo cotizado en los últimos 10 años, y con la información que se extrajo de la historia laboral obrante a folios 361 a 363, se evidencia un error involuntario, que llevó a concluir un IBL de $2.456.236,04 y una mesada pensional de $1.842.177 para el año 2009, que no corresponde a la que realmente le asiste derecho.

Los referidos cálculos, son los siguientes:

CALCULO IBL 10 AÑOS

F. INICIAL

01-jun-95

TOTAL DIAS

3600

F. FINAL

31-dic-07

DESDE

HASTA

IBC O SALARIO

No. DIAS

SALARIO INDEXADO

PROMEDIO

AÑO FINAL

INDICE IPC FINAL

AÑO INICIAL

INDICE IPC INICIAL

01-jun-95

30-jun-95

2.378.670

30

9.097.323

75.811,03

2008

100,00

1994

26,15

01-jul-95

31-jul-95

1.068.416

30

4.086.202

34.051,68

2008

100,00

1994

26,15

01-ago-95

31-ago-95

1.068.416

30

4.086.202

34.051,68

2008

100,00

1994

26,15

01-sep-95

30-sep-95

1.068.416

30

4.086.202

34.051,68

2008

100,00

1994

26,15

01-oct-95

31-oct-95

1.068.416

30

4.086.202

34.051,68

2008

100,00

1994

26,15

01-nov-95

30-nov-95

1.068.416

30

4.086.202

34.051,68

2008

100,00

1994

26,15

01-dic-95

31-dic-95

2.378.670

30

9.097.323

75.811,03

2008

100,00

1994

26,15

01-ene-96

31-ene-96

2.574.882

30

8.243.027

68.691,89

2008

100,00

1995

31,24

01-feb-96

29-feb-96

1.287.441

30

4.121.514

34.345,95

2008

100,00

1995

31,24

01-mar-96

31-mar-96

1.287.441

30

4.121.514

34.345,95

2008

100,00

1995

31,24

01-abr-96

30-abr-96

1.287.441

30

4.121.514

34.345,95

2008

100,00

1995

31,24

01-may-96

31-may-96

1.287.441

30

4.121.514

34.345,95

2008

100,00

1995

31,24

01-jun-96

30-jun-96

2.842.500

30

9.099.759

75.831,32

2008

100,00

1995

31,24

01-jul-96

31-jul-96

1.326.064

30

4.245.158

35.376,32

2008

100,00

1995

31,24

01-ago-96

31-ago-96

2.652.128

30

8.490.317

70.752,64

2008

100,00

1995

31,24

01-sep-96

30-sep-96

1.326.064

30

4.245.158

35.376,32

2008

100,00

1995

31,24

01-oct-96

31-oct-96

1.326.064

30

4.245.158

35.376,32

2008

100,00

1995

31,24

01-nov-96

30-nov-96

1.326.064

30

4.245.158

35.376,32

2008

100,00

1995

31,24

01-dic-96

31-dic-96

2.842.500

30

9.099.759

75.831,32

2008

100,00

1995

31,24

01-ene-97

31-ene-97

1.578.016

30

4.153.055

34.608,79

2008

100,00

1996

38,00

01-feb-97

28-feb-97

1.578.016

30

4.153.055

34.608,79

2008

100,00

1996

38,00

01-mar-97

31-mar-97

3.156.032

30

8.306.110

69.217,59

2008

100,00

1996

38,00

01-abr-97

30-abr-97

1.578.016

30

4.153.055

34.608,79

2008

100,00

1996

38,00

01-may-97

31-may-97

1.578.016

30

4.153.055

34.608,79

2008

100,00

1996

38,00

01-jun-97

30-jun-97

3.440.100

30

9.053.726

75.447,72

2008

100,00

1996

38,00

01-jul-97

31-jul-97

1.625.356

30

4.277.646

35.647,05

2008

100,00

1996

38,00

01-ago-97

31-ago-97

1.625.356

30

4.277.646

35.647,05

2008

100,00

1996

38,00

01-sep-97

30-sep-97

1.729.178

30

4.550.886

37.924,05

2008

100,00

1996

38,00

01-oct-97

31-oct-97

1.833.000

30

4.824.127

40.201,06

2008

100,00

1996

38,00

01-nov-97

30-nov-97

3.440.100

30

9.053.726

75.447,72

2008

100,00

1996

38,00

01-dic-97

31-dic-97

3.440.100

30

9.053.726

75.447,72

2008

100,00

1996

38,00

01-ene-98

31-ene-98

2.208.765

30

4.939.553

41.162,94

2008

100,00

1997

44,72

01-feb-98

28-feb-98

2.208.765

30

4.939.553

41.162,94

2008

100,00

1997

44,72

01-mar-98

31-mar-98

2.208.765

30

4.939.553

41.162,94

2008

100,00

1997

44,72

01-abr-98

30-abr-98

2.208.765

30

4.939.553

41.162,94

2008

100,00

1997

44,72

01-may-98

31-may-98

2.208.765

30

4.939.553

41.162,94

2008

100,00

1997

44,72

01-jun-98

30-jun-98

4.076.520

30

9.116.491

75.970,76

2008

100,00

1997

44,72

01-jul-98

31-jul-98

2.275.028

30

5.087.739

42.397,83

2008

100,00

1997

44,72

01-ago-98

31-ago-98

2.275.028

30

5.087.739

42.397,83

2008

100,00

1997

44,72

01-sep-98

30-sep-98

2.275.028

30

5.087.739

42.397,83

2008

100,00

1997

44,72

01-oct-98

31-oct-98

2.275.028

30

5.087.739

42.397,83

2008

100,00

1997

44,72

01-nov-98

30-nov-98

2.275.028

30

5.087.739

42.397,83

2008

100,00

1997

44,72

01-dic-98

3...

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