Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1410-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664417

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1410-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente50301
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1410-2018

Radicación n.° 50301

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por Á.A.M.R., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de julio de 2010, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, proceso en el cual se citó en calidad de litisconsorte al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, conforme a lo dispuesto por el artículo 141 del Código General del Proceso.

ANTECEDENTES

Á.A.M.R. llamó a juicio a FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara, que existió un contrato de trabajo a término indefinido con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el 4 de octubre de 1989, el cual subsistía para cuando se presentó la demanda; que desempeñaba el cargo de jefe de sección, en el departamento de mantenimiento; que el contrato no había sufrido alguna suspensión o interrupción, salvo las licencias sin remuneración; que debería percibir como salario, la suma de $1.337.885,37; que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en junio de 1982; que el 14 de junio de 2004 se dio una sustitución patronal por la Beneficencia de Cundinamarca; que las demandadas no le cancelaron los incrementos laborales correspondiente al año 2000; que son solidarias frente al pago de las obligaciones y que, esa solidaridad emana de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, por parte del Consejo de Estado, con lo cual el manejo y obligaciones del Hospital San Juan de Dios y el Instituto materno Infantil, quedó a cargo de la Beneficencia y el Departamento de Cundinamarca.

Consecuencialmente, solicitó condenar al pago de los salarios causados y no pagados y las primas que se relacionan a continuación:

15 días de noviembre de 1.999

$668.942,68

Diciembre de 1.999

$1.337.885,37

Enero de 2000

$1.337.885,37

+ IPC (9.23%) de 1.999

$1.461.372,18

Febrero del 2000

$1.461.372,18

Marzo del 2000

$1.461.372,18

11 días de abril del 2000

$535.836,46

20 días de mayo del 2000

$974.248,12

Junio del 2000

$1.461.372,18

Julio del 2000

$1.461.372,18

Septiembre del 2000

$1.461.372,18

Octubre del 2000

$1.461.372,18

Noviembre del 2000

$1.461.372,18

5 días de diciembre del 2000

$243.562,03

Prima de navidad del año 1999

$526.713,50

Prima de navidad del año 2000

$575.329,15

Prima semestral de junio de 2000

$575.329,15

Prima proporcional convencional de vacaciones, de 1999

$421.370,80

Prima proporcional convencional de vacaciones, de 2000

$460.263,32

Además, pidió intereses de cesantías acumuladas al mes de diciembre, por los años 1999 a 2005; indemnización moratoria; sanción por el retardo en la cancelación de los intereses de cesantías, desde el 31 de enero de 2000 hasta que se verificara el pago; prestaciones convencionales futuras; indexación de todas las acreencias laborales antes dichas; el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones referida en la Ley 100 de 1993, por número de semanas desde el 4 de octubre de 1989 hasta el 6 de diciembre de 2000 (f.° 31 a 35, cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, era una entidad privada, cuyos estatutos y reglamentos estaban contemplados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; que contaba con personería jurídica otorgada mediante Resolución n.° 010869 del 6 de diciembre de 1979; que tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud y pertenecía al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud.

Agregó, que le prestó servicios a la fundación, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 4 de octubre de 1989, en el cargo de jefe de sección del departamento de mantenimiento; que estaba cobijada por la convención colectiva de trabajo suscrita por la fundación con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca - SINTRAHOSCLISAS, la cual fue depositada y empezó a regir desde el 1° de enero de 1982; que dada la condición de entidad privada, que ostentaba, sus relaciones con los trabajadores y pensionados se regulaban por las normas del derecho laboral; que en la mencionada convención se consagraron beneficios extralegales como las prima de antigüedad, de navidad, de riesgos, y de vacaciones, así como los auxilios de cesantía y de transporte, subsidio familiar y, compensación de vacaciones en dinero.

Adujo, que la demandada dejó de pagarle salarios, primas de servicio, primas de navidad, prima de vacaciones, intereses a las cesantías y demás prestaciones antes señaladas; que por esa razón debió solicitar licencia no remunerada para buscar otro sustento en forma independiente; que no efectuaba los aportes a la seguridad social; que el último salario recibido fue en el mes de octubre de 1999, por la suma de $1.337.885,37 el cual no fue incrementado de acuerdo al IPC para el año 2000.

Informó, que mediante fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, se declaró la nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979, y el 371 de 1998, y del mismo se infiere, por vía interpretativa, que el DEPARTAMENTO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la NACIÓN, responderían solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la cual desapareció como entidad privada por mandato del mismo fallo y su manejo y propiedad quedó a cargo las dos primeras.

Afirmó, que la sentencia de nulidad alcanzó ejecutoria el 14 de junio de 2005, razón por la cual la fundación dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación; que mediante «Acuerdo Marco» producto de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ se adoptó la liquidación; que los días 21 y 30 de junio de 2006 la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, ordenó la liquidación de la entidad demandada, garantizando lo intereses de sus trabajadores. Finalmente, dijo que radicó derechos de petición con el propósito de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción (f.° 35 a 38, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, La NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las declaraciones y condenas. En cuanto a los hechos, admitió como cierto que la fundación era una entidad que perteneció al subsector privado del sistema general de seguridad social en salud; del alcance dado al fallo de nulidad de los decretos de orden nacional antes mencionados, expresó, que era una apreciación subjetiva de la parte demandante; negó lo dicho respecto de la personería jurídica de la fundación; adujo que se atenía a lo que se probara dentro del proceso en cuanto a la actividad principal de la fundación demandada y que sus relaciones fueran reguladas por la legislación laboral y el derecho privado, la prestación del servicio de la demandante, la fecha en que ingresó a laborar y que estuviera cobijada por la convención colectiva de trabajo y sobre las prestaciones pactadas en la convención colectiva.

Igualmente, manifestó atenerse a lo que se probara dentro del proceso, por no constarle la mayoría de los hechos de la demanda, en cuanto a los hechos relacionados con que la fundación no pagó a la actora los salarios, las prestaciones sociales, la seguridad social, el valor del último salario percibido ni el incremento del mismo, de acuerdo al IPC; asimismo, sobre la declaratoria de nulidad de los Decretos y la liquidación de la fundación demandada, el Acuerdo Marco en el que se decidió adoptar dicha liquidación y los Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el gobernador (f.° 67 a 72, cuaderno 1° del Juzgado).

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción en la acción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.° 73 a 76, ibídem).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, afirmó ser cierto lo concerniente a la firmeza del fallo del Consejo de Estado, en el que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, y la liquidación de la fundación enjuiciada, el Acuerdo Marco suscrito el 16 de junio de 2006 para dicha liquidación, la expedición de los decretos del 21 y 30 de junio de 2006, por parte de la Gobernación, el agotamiento de la vía gubernativa y la interrupción de la prescripción, todo de acuerdo a los anexos presentados en la demanda de la cual se le corrió traslado.

Manifestó, no constarle que la fundación era una entidad privada con personería jurídica regida por las normas del derecho privado; que su actividad principal fuera la prestación de servicios de salud, así como el cargo, la fecha de ingreso, la prestación del servicio por parte de la accionante y su condición de beneficiaria de las prestaciones convencionales consagradas en el acuerdo colectivo suscrito entre la fundación y SINTRAHOSCLISAS; que la Fundación haya dejado de cubrir los salarios, aportes a seguridad social y prestaciones sociales; que haya cumplido las funciones propias de su labor hasta el 5 de diciembre del 2000, la licencia no remunerada, el último salario percibido y no habérsele aumentado de acuerdo con el IPC.

Finalmente, plasmó que no podía asumir el cumplimiento de las obligaciones ni garantizar los derechos de los trabajadores, porque se estaría...

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