Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1409-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664425

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1409-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente57486
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL1409-2018

Radicación n.° 57486

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.L.O., contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES e INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A en calidad de litisconsorte necesario.

ANTECEDENTES

D.L.O. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A, en calidad de litisconsorte necesario, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, el retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que mediante contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó con la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A.; que durante la relación laboral, además de trabajar en una jornada diaria de ocho horas y media, desempeñó los cargos de «laboratorista-control de calidad», «operario II» y «auditor control de calidad». Manifestó, que en dichas actividades se sometió a altas temperaturas que oscilaban entre 1.000 a 1.200 grados centígrados y manipuló químicos de alta peligrosidad, tales como carbonato de sodio, arena tratada, carbono de calcio y magnesio, entre otros.

Sostuvo, que el 20 de mayo de 2004, la ARP Protección Laboral del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través del jefe de departamento de ATEP, reconoció que los puestos de trabajo de operario general, trabajadores de control de calidad, maquinista de tiraje, hornero, vaciado de horno, entre otros, se encontraban sometidos a temperaturas anormales, pues sobrepasaban los límites permisibles de calor. Argumentó, que la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A, no acató las recomendaciones que efectuó la ARP mencionada; que cotizó al sistema general de pensiones un total de 1.691 semanas y presentó reclamación administrativa al ISS, en la que solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo (f.° 1° a 10, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el vínculo laboral con INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A, el tipo de contrato, los cargos desempeñados, el concepto efectuado por ARP Protección Laboral del ISS, el total de semanas efectivamente cotizadas y la reclamación administrativa; de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de improcedencia del reconocimiento de la prestación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y caducidad, buena fe, pago o compensación e integración de litis consorte necesario (f.° 133 a 146, cuaderno principal).

Por su parte, INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la relación laboral, el tipo de vinculación y el concepto que realizó la ARP Protección Laboral del ISS; de los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle.

En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y caducidad, pago, inexistencia de la obligación y de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, buena fe patronal y genérica (f.° 169 a 183, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1° de junio de 2011 (f.° 264 a 266 y 268, dispuso lo siguiente:

PRIMERO

DECLARAR no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el litis consorcio necesario PHILIPS S.A.

SEGUNDO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocerle y pagarle al demandante señor D.L.O. la pensión especial de vejez por alto riesgo, a partir del 21 de septiembre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2002 y en cuantía inicial de $ 1.374.384,oo, con los respectivos incrementos de ley y al pago de los intereses moratorios de la obligación, la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

TERCERO

CONDENAR al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a reconocer y pagar al demandante D.L.O., las diferencias pensionales canceladas al actor y reconocidas en esta sentencia, a partir del 1° de Octubre (sic) del 2002, las cuales deberán ser indexadas, lo que excluye el reconocimiento de intereses moratorios.

CUARTO

C. en esa instancia a cargo de la parte vencida.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La decisión de primer grado fue apelada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de enero de 2012, revocó el fallo apelado. En su lugar, absolvió a la parte demandada de las pretensiones elevadas en su contra y condenó al actor a cancelar la suma de $566.700, por concepto de agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, responde a la disminución en la expectativa de vida probable del trabajador, como consecuencia de las condiciones en que desempeña su labor. Por ello, el legislador concedió un trato más benéfico a dichos afiliados, permitiendo que accedan a la prestación a una edad menor y, de tal forma, estarán menos tiempo expuestos al riesgo.

Precisado lo anterior, determinó que no existe discusión en el proceso, por encontrarse probado en el mismo, sobre lo siguiente: i) que el ISS reconoció al demandante, mediante Resolución n.° 002527 de 2002, modificada por la n.° 3238 de 2004, pensión de vejez, a partir del «1° de febrero de julio de 2002»; ii) que el actor laboró para la empresa INDUSTRIAS PHILIPS DE COLOMBIA S.A, hoy PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A, hasta el 31 de mayo de 2000, fecha en la que se acogió a un plan de retiro voluntario, y iii) que la última cotización de DARÍO LONDOÑO al sistema «en calidad de independiente y sin novedad de retiro la efectuó por el ciclo de diciembre de 2001».

Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que como el actor «[...] siguió cotizando al sistema aun después de haberse retirado de la empresa demandada y la pensión de vejez se le reconoció desde un mes después de la última cotización teniendo en cuenta hasta el último...

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