Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1538-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1538-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente62765
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1538-2018

Radicación n.° 62765

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.R.A.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES

MARÍA R.A.H. llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS -, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a quien se le reconoció como sucesor procesal de acuerdo con la providencia obrante a f.° 83 del cuaderno principal; con el fin de que se reliquidara la pensión de vejez o jubilación, conforme al régimen contemplado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, siendo el 75% de la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; al pago de gastos procesales, agencias en derecho, intereses moratorios e indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del Estado colombiano por tiempo superior a los 30 años, de los cuales más de 14 fueron al servicio de la rama judicial; que lo hizo de la siguiente forma: entre el 1º de agosto y el 15 de septiembre de 1976, tiempo cotizado a Cajanal (45 días), en el Departamento de Antioquia entre el 14 de abril de 1977 y el 15 de agosto de 1994 y, en la Fiscalía General de la Nación desde el 16 de agosto de 1994 hasta su retiro, es decir más de 10 años; que nació el 28 de enero de 1958; que es beneficiaria del régimen de transición; que solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez o jubilación al ISS, la cual le fue reconocida mediante Resolución n.° 021129 del 31 de julio de 2008, con aplicación del Decreto 546 de 1971, salvo en lo pertinente al IBL, pues tomó el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 y no el artículo 6º del Decreto anteriormente mencionado, el cual era el pertinente como régimen especial; que al no aplicarle el régimen de transición se le desconoció el principio de la favorabilidad (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que mediante el acto administrativo señalado le fue reconocida su pensión de vejez, por ser beneficiaria del régimen de transición, el cual respeta el tiempo de servicio, la edad y el monto, mas no el IBL que se regula por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones, la de falta de fundamento jurídico que soporte las pretensiones, buena fe, improcedencia de condena al reconocimiento de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 22 a 25 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (f.° 47 a 50 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO

SE DECLARA PROBADA la excepción de FALTA DE SOPORTE JURIDICO QUE SOPORTE (sic) LAS PRETENSIONES, conforme a lo explicado en los acápites anteriores.

SEGUNDO

SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en la demanda por la señora M.R.A.H., identificada con la cédula de ciudadanía número 42. 676.127, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO

Se CONDENA en COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en este proceso.

CUARTO

Si la presente providencia no es apelada, envíese en Consulta ante la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Medellín (Negrillas del Texto original).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En razón del grado jurisdiccional de consulta, dado que el recurso de apelación interpuesto por la demandante se declaró inadmisible, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), decidió «confirmar» la sentencia consultada, sin costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la litis se trabó en el sentido de determinar si a la accionante le es dable liquidar su pensión de vejez teniendo en cuenta el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, y no el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Pero, que, sin embargo, como el ISS al decidir administrativamente, aún al contestar la demanda, no sienta claridad sobre el régimen aplicable en transición, entonces el ad quem concluyó, que en primer lugar debía precisar si la demandante era beneficiaria del régimen establecido en el mencionado decreto.

En esa dirección, concluyó que como al 1° de abril de 1994, era empleada del Departamento de Antioquia y a pesar de que, para estos, según el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la vigencia de la misma se difirió para el 30 de junio de 1995, su expectativa era pensionarse conforme a la Ley 33 de 1985, aplicable a los servidores públicos. Que,

[…] contrario sensu, cuando ingresó a laborar en la RAMA JUDICIAL, esto fue, según el hecho primero de la demanda, el 16 de agosto de 1994, como se dijo, ya estaba vigente la Ley 100 de 1993 para estos trabajadores, por tanto, no le es dable concluir que se beneficiaba del Decreto 546 de 1971 por haber servido 10 años a la RAMA JUDICIAL, pues dicho lapso lo cumplió en...

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