Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1529-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1529-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente54834
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1529-2018

Radicación n.° 54834

Acta 012

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.G.G.D.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU

ANTECEDENTES

M.G.G. de L. demandó al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, buscando que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional; en consecuencia, que se condenara a la entidad demandada a reconocerle y pagarle la respectiva prestación, a partir del 6 de enero de 2005, indexando la primera mesada pensional; los intereses legales y los moratorios desde el mismo día, o en subsidio, la sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora, hasta que se efectúe el pago de las mesadas.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la demandada, desde el 21 de noviembre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1996, un total de 19 años y 7 días, por contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por haber sido llamada a plan de retiro, por la reorganización de la planta de empleados de la institución; que cuenta con más de 58 años de edad; que tiene derecho a la pensión prevista en el inciso 2° del art. 34 de la convención colectiva del periodo 1992-1993, suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la entidad, la que incorporó el art. 7° de la Ley 71 de 1988, modificando el tiempo de servicios a 18 años y se encuentra vigente por no haber sido sustituida; que devengó un salario promedio durante el último año de $778.286,97, equivalente a 5.476 salarios mínimos legales mensuales; que solicitó la pensión especial convencional ante la entidad el 16 de junio de 2008, pero le fue negada mediante acto administrativo IDU-127795.

El Instituto de Desarrollo Urbano -IDU, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, admitió los hechos relativos al tiempo de servicio, las fechas de ingreso y de desvinculación, la suscripción de varios contratos de trabajo, la causa de terminación, la edad de la actora, la pensión de jubilación convencional prevista en la convención colectiva suscrita por la entidad con su sindicato de trabajadores, la solicitud de pensión presentada y la negativa de la prestación; negó que la demandante tuviera derecho a la pensión convencional, el salario promedio afirmado, que dijo fue de $577.148,33, y que la convención colectiva se encontrara vigente; expresó que lo estuvo hasta 1993, cuando fueron declarados nulos los Acuerdos Distritales con base en los que se celebró.

Indicó que los servidores del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, son empleados públicos, funcionarios de carrera o en provisionalidad; que por ser un establecimiento público descentralizado y no una entidad de derecho privado, sus servidores no son trabajadores oficiales, no se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, ni por una convención colectiva, sino por el estatuto del empleado público; que si bien en 1978 se suscribieron contratos de trabajo con los servidores vinculados, fue conforme a los Acuerdos 7 de 1977, 6 y 21 de 1987, en los que el Concejo Distrital dispuso que los servidores de las entidades descentralizadas eran trabajadores oficiales, sin embargo, aquellos fueron declarados nulos por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencias del 14 de mayo de 1984 y del 12 de febrero de 1992, por lo que todo lo actuado con base en esos acuerdos nunca existió, por ser contrarios a la Constitución y a la ley.

Formuló las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia del juez laboral para conocer de la demanda y cobro de lo no debido.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de julio de 2010, el Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció conforme al art. 66A del CPTSS, que le correspondía determinar la procedencia de la aplicación de beneficios convencionales a la demandante, y para ello, la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes; que solo la condición de trabajador oficial eventualmente permitía analizar el derecho deprecado; que conforme a lo previsto en los art. 414, 416 y 467 del CST, los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de derechos de carácter convencional.

Sostuvo que, no fue objeto de reparo la determinación de que la demandada es un establecimiento público, según el Acuerdo 19 de 1972, por lo que, para establecer la naturaleza jurídica del vínculo, debía remitirse a lo previsto en el art. 125 del Decreto 1421 de 1993, que prevé que todas las personas que laboran al servicio de un establecimiento público del orden distrital, tendrán la calidad de empleados públicos, y que excepcionalmente, serán trabajadores oficiales, aquellos que se dediquen a la construcción y al sostenimiento de obras públicas; y que:

[…] los estatutos de los establecimientos públicos no pueden hacer clasificación de sus trabajadores por ser un asunto reservado a la ley, como ya lo determinó la Corte Constitucional en relación con el estudio de constitucionalidad a la parte pertinente de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 233 del Decreto 1222 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en el orden Nacional, Departamental y Municipal.

De otro lado, resulta pertinente destacar, que la norma anteriormente citada, concretamente en lo relativo a que en los estatutos de los establecimientos públicos D. se puede precisar las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, no ofrece la misma dificultad de orden constitucional que si tenían los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 233 del Decreto 1222 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, previstas en la (sic) sentencias C – 484/95 y C – 536/96. Así se afirma por cuanto, de la lectura íntegra y concordada de los dos primeros incisos del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, es perfectamente dable entender, que las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales de acuerdo con lo fijado en los estatutos, son sólo aquellas que se relacionan con la construcción y el sostenimiento de una obra pública, en cuanto que el inciso segundo nos remite al inciso primero al expresar “de acuerdo con el anterior inciso”

Refirió apartes de la sentencia CSJ SL 22806, 24 nov. 2004, respecto al alcance del citado art. 125; precisó que a la demandada no le es permitido, ni a través de sus estatutos, ni a través de la convención colectiva, determinar la naturaleza jurídica del vínculo de sus funcionarios; que...

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