Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1432-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1432-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente55575
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1432-2018

Radicación n° 55575

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.E.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de octubre de 2011, en el proceso que promovió contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

B.E.C.M. demandó al Departamento de Antioquia para que se declarara la ineficacia del despido injusto de que fue objeto, toda vez que gozaba de fuero circunstancial; en tal virtud, pidió se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba el 19 de enero de 2005, en la Secretaría de Infraestructura Física para la Reintegración y el Desarrollo de Antioquia, o a otro de igual categoría, con funciones similares o en cualquier otra dependencia del Departamento, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales o extralegales dejados de percibir, desde cuando se le dejó de reconocer el salario, hasta cuando se produzca su reintegro efectivo al servicio y se declarara la no solución de continuidad.

Fundamentó las anteriores pretensiones en que estuvo vinculada a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 7 de febrero de 1983 y en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, desde el 21 de mayo de 2003, cuando fue trasladada por el Gobernador en cumplimiento de una sentencia de reintegro; allí permaneció hasta el 19 de enero de 2005, cuando por conducta concluyente se le dio por notificada la terminación unilateral, ilegal e injusta del contrato de trabajo; que la indemnización por despido, cesantías, vacaciones, primas de servicio y prima de navidad, fueron liquidados según Resolución 587 y 588 del 19 de enero de 2005, y consignados ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín; sin embargo, no le notificaron por algún medio la terminación del contrato de trabajo, pues solo se enteró de que sus prestaciones sociales serían consignadas.

Adujo que la notificación constituye un elemento indispensable para garantizar el derecho de defensa y es una obligación que el empleador oficial ha debido cumplir mediante acto administrativo; por ello, en los términos del Código Contencioso Administrativo, la decisión no puede producir efectos, a menos que hubiera hecho uso de los recursos.

Agregó que mediante Resolución 0587 del 19 de enero de 2005, la Dirección de Prestaciones Sociales y de Nómina del Departamento de Antioquia, dispuso el pago de la indemnización por despido y en dicho acto administrativo se dijo que en el Decreto 2201 del 28 de octubre de 2004, el Gobernador dispuso la no prórroga de su contrato de trabajo; no obstante, dicho decreto corresponde una condecoración a personal adscrito al Departamento de Policía de Urabá; que en la Resolución 00588 de 19 de enero de 2005, la misma Dirección de Prestaciones Sociales dispuso la liquidación de las prestaciones sociales definitivas por servicios prestados durante 524 días, sin interrupción, desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 1 de noviembre de 2004; que igualmente, se le reportaron servicios y salarios, viáticos y subsidio de transporte en la nómina correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre de 2004.

Adujo que fue vinculada para laborar como Auxiliar de Ingeniería y clasificada como trabajadora oficial; que al Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia, se le concedió permiso para realizar la Asamblea General de Socios del 2 al 5 de noviembre del 2004 y que en la primera fecha, la organización sindical denunció la convención colectiva de trabajo, con lo cual los trabajadores quedaron cobijados por el fuero circunstancial a que hace referencia el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de enero de 1987.

Aseveró que el Departamento de Antioquia adujo como causal para la terminación del contrato de trabajo, la modificación de la estructura administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia, que implicó la supresión de los cargos de trabajadores oficiales, afirmación que no corresponde a la verdad, pues desde antes operaba como Secretaría de Infraestructura Física, con su propio personal vinculado con contratos de trabajo, lo que acredita que la entidad no ha desaparecido, ni se ha liquidado y sigue desarrollando su objeto y requiere talento humano.

Que el 21 de octubre de 2004, el Gobernador de Antioquia presentó a la Asamblea Departamental un proyecto de ordenanza para la creación del Instituto de Infraestructura para el Desarrollo y la Integración de Antioquia “INSIDE”, el cual fue aprobado y el Gobernador objetó dicha ordenanza, pues consideró que la nueva entidad era inconveniente e innecesaria, en tanto existía la Secretaría e Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo de Antioquia. A pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió a favor de la ordenanza que creó el Instituto INSIDE, pero el Gobernador suprimió los cargos de los trabajadores oficiales, a quienes despidió sin notificar los despidos, al tiempo que mantuvo la actividad de construcción y conservación de obras públicas.

Relató que la propuesta del Gobernador no se ejecutó, en las condiciones en que se había otorgado la autorización, porque solo se suprimieron los empleos de los trabajadores oficiales, pero las actividades propias de obra públicas y de infraestructura siguieron a cargo de la misma dependencia, en desarrollo del objeto legal, como «la planeación, diseño, proyección programación y coordinación de las obras». Señaló que la convención colectiva de trabajo suscrita el 7 de febrero de 1980 ordena en el artículo 20 que:

En el evento en que desaparezca una unidad administrativa de las dependencias del Departamento que tienen en su planta de personal trabajadores oficiales, por fusión, trasformación o desmembración administrativa, el Departamento realizará las gestiones pertinentes para la reubicación de los trabajadores en las mismas condiciones salariales y prestacionales y con calidad de trabajadores oficiales.

Que la solicitud del Gobernador para que se convocara un Tribunal de Arbitramento para resolver dicho conflicto, fue negada mediante la Resolución 003587 del 13 de octubre de 2005.

Expuso que la petición de reintegro del 16 de agosto de 2007, por haber sido despedida en medio de un conflicto colectivo de trabajo, fue negada (fls.1 a 22).

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