Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1467-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664529

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1467-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente57409
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1467-2018

Radicación n.° 57409

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.D.J.V.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ.

ANTECEDENTES

HERNÁN DE J.V.M. llamó a juicio al MUNICIPIO DE TITIRIBÍ, para que se le condenara a pagar la pensión sanción, por haber sido despedido sin justa causa estando al servicio de ese ente territorial, como trabajador oficial; que, en consecuencia, se ordenara el pago de las mesadas pensionales adeudadas, incluyendo las adicionales de junio y diciembre desde el año 2002, los intereses moratorios, los servicios médicos asistenciales propios del estatus de pensionado; y las costas del proceso.

Fundamento sus pedimentos, básicamente, en que nació el 22 de agosto de 1940; que se vinculó al MUNICIPIO DE TITIRIBÍ desde el 20 de junio de 1988 hasta el 6 de enero de 2002, como trabajador oficial; que se desempeñó en el cargo de «oficial de construcción»; que fue afiliado al ISS el 6 de octubre de 1995; que fue despedido sin justa causa el 6 de enero de 2002 e indemnizado al momento de la desvinculación; que adelantó proceso contra el ISS y el Municipio, para que le fuera reconocida la pensión de vejez, «de que trata el artículo 36 (Régimen de transición) de la Ley 100 de 1993», pero le fue negada, pues solo tenía 500 semanas cotizadas; que al momento del despido contaba apenas con 323 semanas cotizadas al ISS y el «[…] tiempo servido en el sector público sin cotización no le sirve para pensionarse en régimen de transición y solo le sirve para pensionarse con 1000 semanas en cualquier tiempo»; que el ente territorial incurrió en una omisión al no afiliarlo oportunamente, y al despedirlo sin tener el número de semanas cotizadas, necesarias para acceder a la pensión de vejez (f.° 6 a 11 del cuaderno principal).

Al contestar la demanda, el municipio accionado se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que es falso que se haya terminado el contrato laboral del actor sin justa causa, ya que ello obedeció a la supresión del cargo, en cumplimiento de la Ley 617 de 2000; que no incurrió en omisión alguna, toda vez que con anterioridad al año 1995, no existía la obligación de afiliar al personal al régimen de seguridad social integral; que el actor no tiene derecho a la pensión sanción, ya que su retiro obedeció a un proceso de reestructuración administrativa, y que, en todo caso, se encontraba afiliado al régimen de prima media del ISS.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de «inexistencia de la obligación de lo pretendido por la parte actora; falta de presupuestos fácticos exigidos en el artículo 267 del CST; mala fe del demandante; y buena fe del empleador» (f.° 130 a 133, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, mediante sentencia del 21 de junio de 2010, condenó al demandado a pagar al accionante la pensión sanción reclamada, desde el 6 de enero de 2002, en aplicación de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en cuantía mensual de $395.089,60, con los incrementos legales correspondientes y las mesadas atrasadas, junto con la indexación, así como al reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Lo absolvió por los servicios médicos asistenciales pedidos, y ordenó «pagar antes del 31 de julio, la totalidad del dinero correspondiente a las mesadas atrasadas, de dicha suma se abonará al menos el equivalente a dos salarios mínimos actuales antes del 30 de junio» (f.° 308 a 327, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 29 de mayo de 2012, revocó la sentencia de primer grado, absolvió al demandado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, frente al tema relativo al reconocimiento de la pensión sanción, consideró que, teniendo en cuenta que no era materia de discusión que el demandante había laborado hasta el 6 de enero de 2002, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la cual, «en su artículo 133 consagra la tutela jurídica de la pensión sanción», esta era la norma aplicable al caso y no la que estimó el juez, es decir, la Ley 171 de 1961, «ya que como él mismo lo asevera fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993».

Expuso, que de acuerdo con la primera norma, para tener derecho a la pensión sanción se deben reunir los siguientes requisitos: i) la no afiliación al sistema general de pensiones; ii) que se trate de un despido injusto; iii) que el trabajador haya laborado entre 10 y 15 años de servicio, o más de 15, lo que influye en la edad para jubilarse; iv) que se trate de un trabajador particular o de un trabajador oficial, y v) que tenga la edad señalada en la ley.

Respecto al primero de los requisitos exigidos, luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 11 sep. 2007, rad. 28429, señaló lo siguiente:

Acorde con esta tesis jurisprudencial, en el expediente aparece acreditado que el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ, afilió al actor H.D.J.V.M. en los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, según formulario obrante a folios 188, […] el 6 de octubre de 1995.

[…] es claro que para que exista la subrogación de las prestaciones propias del régimen de seguridad social, basta con que el empleador cumpla con la obligación de afiliar al trabajador a cualquiera de los Fondos legalmente autorizados para administrar los recursos; […] como la entidad demandada tenía afiliado al demandante al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la pensión sanción solicitada no tenía vocación de prosperidad, ya que bastaba con que el empleador acreditara el acto de afiliación para liberarse del reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada, de modo que cualquier reclamación aneja (sic) al régimen de pensiones, deberá […] formularse ante la entidad administradora, en este caso el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Y si bien, V.M. interpuso la demanda contra el ISS y le fue negada la pensión de vejez, la misma tuvo como fundamento que no se cumplía con los requisitos exigidos dentro de la norma aplicable para la calidad que ostentó y no porque se hubiere considerado que dicho fondo de pensiones no era el encargado del reconocimiento.

Además de lo anterior, carece de fundamento el argumento del a quo, respecto a que el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores desde el 21 de diciembre de 1984, fecha en la cual se llamó a inscripción obligatoria entre otras a los empleadores de Titiribí, mediante Resolución N° 6427 de 1984 (f.° 284).

Tal afirmación no es del todo cierta. No debe olvidarse, que de conformidad con el Decreto 433 de 1971, que reorganizó el Instituto de Seguros Sociales, posibilitó la afiliación de trabajadores oficiales, al asimilarlos como particulares a aquellos que prestaban servicios a la Nación, en la construcción y conservación de obras públicas, y a todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional. Tal afiliación no era entonces obligatoria, como se mandaba para el sector privado, sino facultativa.

Luego se expidió el Decreto 1650 de 1977, que determinó el régimen y administración del Instituto de Seguros Sociales incluyó como afiliados forzosos al ISS, a los trabajadores particulares, a los funcionarios de la Seguridad Social y a los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios, y a todos los trabajadores que al momento de su vigencia estuvieran afiliados a la mencionada entidad (art. 133).

En este orden de ideas, el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ no estaba obligado a gestionar la afiliación del demandante al Instituto de Seguros Sociales. Tal afiliación si se tornó obligatoria al régimen de Seguridad Social Integral a partir del 30 de junio de 1995, tal como lo ordenó el Parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993. De modo que, a partir de esta data, entidades como la demandada debían afiliar a sus servidores a uno de los Fondos de Pensiones regulados por la misma Ley 100 de 1993 […].

En el presente caso, […] el MUNICIPIO DE TITIRIBÍ efectivamente procedió a la afiliación del servidor al Fondo de Pensiones por él elegido: el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES lo cual ocurrió el 6 de octubre de 1995, tal como consta a folio 188. Quiere decir lo anterior, que no se cumple el primero de los supuestos para la procedencia de la pensión sanción deprecada, referido a la falta de afiliación, por lo que la Sala queda relevada de estudiar los demás supuestos de prosperidad de la pretensión, ya que todos ellos son concurrentes.

En punto a la indemnización por despido injusto, acogida por el Juez de primer grado, dijo que corría la misma suerte, en razón a que se trata de una condena que no fue rogada en la demanda, ni fue objeto de debate en el proceso, como para que el juzgador pudiese acudir a la facultad extra petita; que, además, el a quo pasó por alto la confesión que el demandante hizo en el hecho cuarto de líbelo gestor, cuando admitió que el Municipio accionado le canceló tal indemnización, «pago que quedó documentado con la Resolución 058 de 2002 y la consignación de aporte, según se aprecia a folios 28 – 29 y 141».

Finalmente, llamó la atención acerca del inadecuado manejo jurídico que el Juez de conocimiento dio a dicho reconocimiento, pues, subrayó, las normas del CST en las que se apoyó, no rigen las relaciones laborales de tipo individual de los trabajadores oficiales...

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