Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1461-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664605

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1461-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente55999
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1461-2018

Radicación n.° 55999

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.L.T., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

H.L.T., instauró demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión sanción proporcional, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; la retroactividad causada desde el cumplimiento de los 60 años de edad; el pago de la primera mesada pensional; la sanción de un día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento de la prestación que se reclama y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, como trabajador oficial en la Secretaría de Obras Públicas, el 24 de enero de 1968; que posteriormente, ascendió al cargo de «tapicero», también como trabajador oficial adscrito a la misma Secretaría; que el gobierno departamental, «usurpando el poder del legislativo dictó el Decreto 01485 de 1977», clasificó a los servidores que tenían la calidad de trabajadores oficiales como empleados públicos; que con total desconocimiento del derecho de asociación, se le clasificó como tal y, el 15 de enero de 1981, a través de Decreto 47 de ese mismo año, fue desvinculado de su cargo, momento para el cual contaba con 13 años de labores aproximadamente, lo que en su criterio fue injusto e ilegal; que a la terminación del vínculo tenía el tiempo de servicios y la edad para acceder a la pensión sanción que reclama; que el último salario devengado fue de $5.700 mensuales, y que nació el 20 de enero de 1945, por lo que los 60 años los cumplió en igual calenda de 2005 (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).

El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, sobre los hechos, aceptó como ciertos el cargo y la forma de vinculación señalada por el demandante; dijo que no es cierto que con la expedición de Decreto 1485 de 1977, se haya usurpado el poder del legislativo al clasificar a algunos trabajadores como empleados públicos y, menos, que con esta clasificación se hayan violado los derechos reclamados por el actor, pues lo que realmente se pretendió fue clasificar las funciones y los cargos que correspondían a los de trabajadores oficiales; que el empleo de «tapicero» administrativamente correspondía a la calidad de empleado público, y en esa medida fue que se declaró insubsistente al actor; que el tiempo de servicios y la edad que alega tener, así como el salario que argumenta haber recibido, deberán ser probados; que la desvinculación del accionante no fue ilegal e injusta, pues jamás demandó ante la vía ordinaria para que así se declarara; que para el momento de la presentación de la demanda, no puede accederse a la clasificación como trabajador oficial, porque ya operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que han transcurrido más de 26 años desde su desvinculación del ente departamental y, además ello, no es objeto de las pretensiones.

Señaló, que puede ser cierto que tenga 60 años de edad, pero no se puede reconocer la pensión sanción al accionante, como trabajador oficial, puesto que nunca demandó para que se le reconociera tal estatus y, además, fue desvinculado de la entidad como empleado público.

Propuso como medios exceptivos, los de inexistencia de la obligación, prescripción, caducidad y la genérica (f.° 72 a 79, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; absolvió al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, y condenó en costas a la parte demandante (f.° 163 a 172, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, la Sala Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 16 de noviembre de 2011, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a la parte demandante.

En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el ad quem comenzó por referirse al contenido literal del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y a algunos pronunciamientos de esta Sala de Casación, para luego precisar que, según se desprende del documento obrante a folio 49 del expediente, el señor H.L.T., laboró al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA por 12 años y 289 días así:

Ingresó como trabajador oficial en la Secretaría de Obras Públicas el 24 de enero de 1968, siendo posterior a esto designado como Tapicero nivel operativo asignado a sección de mantenimiento de la Secretaria de Obras Públicas a partir del 1° de enero de 1978, cargo que para dicho momento fue catalogado como empleado público, desempeñando dicha labor hasta el 15 de enero de 1981, momento para el cual fue desvinculado mediante declaratoria de insubsistencia.

Aclaró, que no era objeto de controversia la prestación del servicio por parte del demandante, sino la calidad en que lo hizo a órdenes del ente departamental, debido a que todo el debate se circunscribía a la clasificación del cargo del ex servidor, calificado por el accionado como empleado público; que en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, el ejecutivo clasificó a sus servidores, en los siguientes términos:

Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los...

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