Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1460-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664633

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1460-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente54377
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1460-2018

Radicación n.° 54377

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA DIORGINA PINEDA CORREALES DE M., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra H.J.G.V. y RAFAELA ORTEGA DE GUERRERO.

ANTECEDENTES

A.D.P.C.D.M. llamó a juicio a H.J.G.V. y RAFAELA ORTEGA DE GUERRERO, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se ejecutó entre el 3 de enero de 1990 y el 2 de enero de 2008, en virtud del cual se le adeudan diferentes créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios.

En consecuencia, solicitó se ordenara a los demandados pagarle las siguientes acreencias: los salarios dejados de percibir, por valor de $75.190.504.00; las horas extras insolutas, por valor de $52.176.604.00; las dotaciones que no le fueron entregadas, por valor de $3.449.326; las vacaciones, cuya compensación es equivalente a $6.778.491.00; las primas legales de junio y diciembre, por valor de $8.500.267.00; las cesantías no consignadas, correspondientes a $14.604.737.00; los intereses a las cesantías, que ascienden a $1.020.032.00; la sanción que prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que totaliza $86.980.800.00; «el valor de la liquidación de la pensión acumulada del primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) al 31 de diciembre de 2007», y la pensión de jubilación conforme al SMLMV, debidamente indexada, hasta la fecha en que se produzca su fallecimiento (f.° 1 a 2, del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones diciendo, que fue contratada por los demandados el 3 de febrero de 1990, para ejecutar las labores de cocina, servicio y atención de los obreros de la finca el Tintal, ubicada en la vereda S.O., del municipio de Cómbita (Boyacá), actividad que ejecutó durante todos los días, en una jornada que iba de 5:00 a.m. a las 5:00 p.m.; que el contrato de trabajo se desarrolló de forma continua e ininterrumpida hasta el 2 de enero de 2008, cuando se vio en la obligación de renunciar, debido a que la señora O. de Guerrero, de forma violenta, se negó a recibir los alimentos que siempre le servía, lo cual le ocasionó un shock, que puso en grave estado su salud.

Expuso, que su remuneración fue así: a) los primeros 3 años percibió $15.000.00 mensuales; durante los 5 años siguiente, recibió $30.000.00 mensuales y, durante los últimos 10 años, la suma de $50.000.00 mensuales; que, en consecuencia, le adeudaban las sumas arriba especificadas; que debido a la omisión de los demandados en la consignación de sus cesantías, era acreedora de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y más de 200 semanas trabajadas a favor de los demandados; que en agosto de 1999 cumplió las 500 semanas de trabajo y 55 años de edad, por lo cual debió ser pensionada en esa calenda; que sus empleadores no la afiliaron ni pagaron cotizaciones al ISS o alguna AFP, por lo que son ellos quienes deben asumir el pago de su pensión, a partir del mes de septiembre de 1999 (f.° 2 a 6, ibídem).

H.J.G.V. y RAFAELA ORTEGA DE GUERRERO, al contestar la demanda, se opusieron a todas las pretensiones y negaron todos los hechos, diciendo que no tuvieron relación contractual laboral con la demandante, pues la sostuvieron con su esposo, M.M.C., quien se desempeñó en la finca el Tintal, como administrador; que en dicho predio no se sembraba hacía más de 10 años y, cuando lo hicieron y se requería servicios para hacer de comer a los obreros, contrataban el personal por días y cancelaban en debida forma y oportunidad la prestación de servicio; que otorgaron a su trabajador y su familia un lugar de vivienda, por lo que las actividades que ejecutó la demandante, fueron en cumplimiento de sus deberes de esposa y madre; que siempre brindaron un trato digno; que su presencia en la finca fue esporádica, por lo que no existió subordinación sobre la actora; que debido a que ésta jamás laboró para ellos, no recibió remuneración alguna; que no le adeudaban los créditos laborales, de seguridad social e indemnizatorios, que reclamaba.

En su defensa, propusieron las excepciones de mérito que denominaron: inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, prescripción y genérica (f.° 45 a 52, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia del 29 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la demandante (f.° 181 al 197, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa presentación del recurso de apelación por la actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de agosto de 2011, confirmó la sentencia de primer grado e impuso las costas procesales a la recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que el problema jurídico a resolver era si entre las partes existió un contrato de trabajo, en el marco del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que de las declaraciones rendidas por J.P.F.S., M.L.F. de Fúquene, M.S.P. de Numpaque, A.H.S., M.I.J. de S. y A.A.F.S., y los interrogatorios de parte de la demandante y los demandados, colegía que la accionante llegó a la finca el Tintal, en razón a que su esposo fue contratado por el matrimonio G.O. el 1° de septiembre de 1990, que les otorgó un lugar de vivienda junto con su familia; que a pesar de que ayudó a su cónyuge en las actividades y oficios que a él le competían, tales como «ordeño, cuidado de ganado» y, esporádicamente, en la elaboración de «alimentos para los trabajadores que asistían al proceso de siembra y recolección», su actividad fue «discontinua».

Agregó, que como lo ha dicho la Corte en la sentencia CSJ SL, 4 jun. 1990, rad 3662, el contrato de trabajo es bilateral y, por tanto, requiere de un acuerdo de voluntades entre las partes que lo celebran; que en el caso la demandante, a pesar de afirmar en el introductor que suscribió dicho acuerdo con los demandados, en el recurso de apelación cambió «las reglas del proceso», puesto que, dijo, su esposo, en ejecución de sus funciones como administrador de la finca el Tintal, la contrató como trabajadora de los demandados, lo cual resultaba ser también inconsistente con lo señalado por ella en el interrogatorio de parte, en el que dijo que su ingreso al predio fue tres meses antes del de su pareja, quien fue contratado como «tractorista».

Además, expuso que la accionante jamás realizó reclamación laboral a los demandados, «lo que indica que tampoco en su percepción existía clara la tenencia o certeza de la existencia del contrato de trabajo […]», y que confesó que «le ayudaba a su esposo M.M. cuando a él lo mandaban a conseguir las combinadas»; que, aunado a lo anterior, en el proceso no se probaron los extremos de la relación laboral reclamada, los cuales son necesarios para hacer los cálculos e imponer las condenas solicitadas, circunstancia que conlleva a la confirmación del primer fallo (f.° 31 a 40, del cuaderno del Juzgado).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en consecuencia, proceda a proferir sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 4, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por los demandados, según se constata a folio 55 ibídem, los cuales se estudiarán conjuntamente, toda vez que fueron dirigidos por la misma senda, esto es, la directa, y tienen igual finalidad.

V.CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal, en cuanto «violó directamente, por su no aplicación e inobservancia […]» el preámbulo y los artículos , 13, 17, 25, 29, 48, 53, 83 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos , , , 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27 y 32 del CST (f.° 16 a 18, cuaderno de casación).

Las anteriores infracciones, las atribuye a que el ad quem...

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