Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1396-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664709

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1396-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente56240
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1396-2018

Radicación n.° 56240

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario adelantado contra la recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por el señor T.O.G..

ANTECEDENTES

T.O.G. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: pagarle el valor adeudado por concepto de la retención del retroactivo de la pensión de vejez que asciende a $55.252.834, la indexación de dicha cantidad, los intereses moratorios y las costas.

Como fundamento de las peticiones afirmó, que: prestó servicios a la Electrificadora de Bolívar desde el mes de agosto de 1978 hasta el 1º de noviembre de 1998, entre la citada entidad y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, ocurrió sustitución patronal a partir del 4 de agosto de 1998, esta última le reconoció pensión de jubilación convencional mediante comunicación de fecha 30 de octubre de 1998 a partir del 1º de noviembre de dicha anualidad; posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución 11126 de 25 de septiembre de 2007, le otorgó pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2005 y, dejó en suspenso el giro del retroactivo pensional hasta que la justicia laboral definiera a quien le corresponde (f.° 1 a 5 cuaderno del juzgado).

El a quo, luego de revisar los hechos de la demanda, en providencia de 27 de marzo de 2008, ordenó vincular a la empresa Electrocosta S.A. ESP, con el fin de que hiciera valer sus derechos como demandada (f.° 55 y 56 cuaderno del juzgado)

El ISS -hoy Colpensiones- al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos sólo aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante; propuso la excepción de prescripción.

Adujo en su defensa, que conforme a los «artículos 17, 18 y 34 del Decreto 758 de 1990», la discusión sobre la compatibilidad o compartibilidad pensional y el consecuente pago del retroactivo pensional, condujo a una controversia que debía ser resuelta judicialmente en sentencia ejecutoriada y por ello, se abstuvo de pagar. (f.° 61 a 64 cuaderno del juzgado).

La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, entidad absorbente de la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del actor con E. de Bolívar y sus extremos temporales, la sustitución patronal, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, el otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS y, aclaró que la misma fue compartida.

Propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.

En su defensa manifestó, que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de Invalidez, V. y Muerte, que era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que esto «conlleva para el actor la aplicación de una norma sobre compartibilidad pensional, el artículo quinto del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo segundo del Decreto 1160 de 1994, que no es el propio Artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990», norma que ninguna excepción ofrece respecto a la compartibilidad pensional, por la circunstancia de que el régimen convencional o extralegal aplicable al demandante así lo precisare, quedando de cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere (f.° 80 a 87 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, por fallo de 6 de agosto de 2009, dispuso:

PRIMERO

DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

SEGUNDO: (sic) CONDENAR a la entidad demandada ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. a pagar al actor T.O.G., las sumas que por concepto de la diferencia que se produjo al compartirse la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS hasta la fecha, oordenándole (sic) que le continúe pagando la pensión convencional completa sin tener en cuenta el mayor valor conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar al actor T.O.G., la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESIS M/CTE ($53.995.930), por concepto de RETROACTIVO PENSIONAL conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO

CONDENAR a la entidad demandada INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES, a pagar al actor T.O.G., la suma de CINCO MILONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE ($5.939.552) por concepto de INDEXACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO

ABSOLVER a la entidad demandada INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES de las demás prestaciones de la demanda.

SEXTO

SIN COSTAS en ésta instancia al INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES, por las razones esgrimidas en la parte motiva de ésta sentencia.

Para sustentar la decisión, el a quo, copió apartes de las sentencias de esta Sala de fechas 30 de enero de 2001 y 18 de diciembre de 2000, cuyo radicado no identificó y, que considera tratan el tema que se discute; aseguró, que en este caso es evidente que la intención de la normatividad extralegal era la de reconocer una pensión jubilatoria, independiente de la que otorgara el ISS, pues no de otra forma puede entenderse la expresión «Sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», así que la compartibilidad inicial de la pensión, por expreso mandato convencional se transformó en compatibilidad, razón por la que al actor se le deben pagar las dos pensiones a que tiene derecho (f.° 151 a 162 cuaderno del juzgado).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de la Electrificadora del Caribe S.A., ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, profirió fallo el 31 de enero de 2012, en virtud del cual confirmó el de primer grado, sin condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el objeto de su estudio a las materias objeto del recurso de apelación, y concretó su actuación a definir, si la pensión otorgada por la recurrente es compartible o compatible con la que otorgó el Instituto de Seguros Sociales al demandante.

Para lo anterior, inicialmente aseguró que era necesario precisar cuándo una pensión extralegal o convencional es compatible con la legal y cuándo es compartida o reemplazada por la de ley, pues de conformidad con la ley y la jurisprudencia, existe un momento que determina la diferencia, antes y después del al 17 de octubre de 1985, fecha de vigencia de la reforma introducida por el art. 5 del Acuerdo 029 del mismo año, aprobado por el art. 1 del Decreto 2879 de la referida anualidad.

A continuación, transcribió el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 y el 18 del Acuerdo 049 de 1990, de la segunda disposición se refirió al parágrafo, que señala: «Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales», razón por la que procedió a examinar las convenciones colectivas de trabajo aportadas, concretamente el artículo 5º de la vigente para los años 1976-1978 y el artículo 20 de la correspondiente a los años 1982-1983, los cuales copió en su integridad; además, transcribió un pasaje de la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749 y concluyó:

Cierto es que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor tiene en principio vocación de compartibilidad. Pero ocurre que el Artículo 20 anteriormente transcrito es perentorio al ordenar que la pensión convencional se liquida sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconozca el I.S.S., lo que sin lugar a dudas lleva a entender que esa pensión convencional, independientemente de la pensión de vejez que reconoce el instituto, debe liquidarse en suma igual (sic) ciento por ciento del salario devengado por el trabajador durante su último año de servicio, de donde se deduce una clarísima compatibilidad.

En consecuencia, de lo anterior esta sala entrara a confirmar la decisión del Juez de primera instancia.

DEMANDA DE CASACIÓN

Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Procura la recurrente que esta Sala de la Corte:

[….] CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto confirmó en su totalidad la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, comedidamente solicitó se sirva REVOCAR la decisión del A Quo y, en su lugar, ABSOLVER a ELECTRICARIBE de todas y...

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