Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1393-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1393-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente58202
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1393-2018

Radicación n.° 58202

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.J.C.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que adelantó contra SOCIEDAD ESCUELA K.C.P..

ANTECEDENTES

D.J.C.F., demandó en proceso ordinario laboral a la Sociedad Escuela K.C.P., pretendiendo que esta fuera condenada a pagar en su favor, lo adeudado por diferencia salarial «en relación con los salarios fijados para los docentes del sector público de acuerdo a su grado de escalafón No. 14, para los años 2002, 2003, y 2004»; también y para los mismos años, solicitó el reajuste de las cesantías definitivas, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones; el reajuste de «lo que se le adeuda por concepto de reajuste de seguridad social en pensiones al I.S.S. desde el año 1980 hasta el 2004»; «lo que se le adeuda por concepto de indemnización por despido injusto para los años 2002, 2003 y 2004»; la indemnización moratoria «para los años 2002, 2003, y 2004»; la indexación y las costas procesales.

Como causa petendi, señaló que: prestó sus servicios como docente de la institución demandada, «desde el 1 de febrero de 1980, a través de contrato de trabajo escolar a término fijo por el término de 10 meses, hasta el 30 de Noviembre de 2004», destacó que el vínculo fue renovado indefinidamente hasta la fecha de la desvinculación, «sin que haya mediado los requerimientos o preavisos de ley para que este se mantuviera en los mismos términos del inicialmente suscrito, por lo que su contrato de trabajo se tornó a término indefinido», por cuanto «transcurridos los tres años de inicio de labores (…) nunca se le preavisó».

En lo concerniente a la diferencia salarial que considera existió, señaló que la convocada a juicio, «no le canceló los salarios en igual[dad] de condiciones a los Docentes Oficiales de acuerdo a su grado de escalafón No 14», según la sentencia C-252 del 7 de junio de 2014, fecha desde la cual se igualó en un 100% a los sueldos de los docentes privados y oficiales (f. 1 a 7, cuaderno de instancias).

La parte pasiva, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, sólo aceptó que no le habían cancelado el salario correspondiente a un docente oficial con escalafón 14, sin embargo, aclaro, que «el actor fue contratado por el Colegio El Bosque, como profesor de sociales, con grado 7º, que era la vacante que existía».

Manifestó en su defensa, que el demandante «JAMAS ha prestado sus servicios como profesor de los estudiantes del colegio K.C.P., sino que esta institución «con el fin de hacer un aporte a la comunidad, y sin ánimo de lucro (…) viene ayudando a la Escuela El Bosque (…)», y que en virtud de tal ayuda, se dio capacitación, dotación escolar, trabajos de mantenimiento, donación de una sala de cómputo, almuerzos, «Durante la administración del Dr. Sheperd, Rector del Colegio Parrish incluyó en su presupuesto el pago de tres profesores de la Escuela El Bosque, entre ellos el hoy demandante», quien fue vinculado en el grado 7 del escalafón, como profesor de sociales, y reitera que «nunca laboró como profesor de los alumnos de mi patrocinada».

Como excepciones propuso las de pago, prescripción, y compensación y la que denominó inexistencia de obligaciones (f. 68 a 79, cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito Barranquilla, en fallo del 30 de junio de 2011 (f.° 165 a 170, cuaderno de instancias), resolvió:

  1. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de los derechos causados a partir del 26 de Septiembre de 2004 hacia atrás.

  2. CONDENAR a la SOCIEDAD ESCUELA KARL C. PARRISCH al pago a favor del señor D.C.H. (sic) de los siguientes conceptos y sumas:

    Diferencia salarial año 2004 la suma de $3.750.832.oo

    Diferencia de Cesantías la suma de $810.075,17.oo

    Diferencia Vacaciones la suma de $405.038.oo

    Diferencia Prima de Servicios $390.711.oo

  3. CONDENAR a la SOCIEDAD ESCUELA KARL C. PARRISCH al pago de la suma de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL PESOS ($41.994.000.oo) por concepto de salarios moratorios, que van desde el 1 de Diciembre de 2004 hasta 1 de Diciembre de 2006, y a partir del 2 de Diciembre de 2006 se generan intereses moratorios bancarios sobre la suma adeudada.

  4. - ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en la demandada en su contra.

  5. (sic) Condenar en costas a la parte vencida.

  6. SI no fuera apelada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

    SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    En contra del fallo del a quo, la demandada interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 192 a 200, cuaderno de instancias), en el cual resolvió, revocar la sentencia de primera instancia, en su lugar, absolvió a la demandada, y condenó en costas de primera instancia al promotor del juicio.

    En lo que interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el Tribunal en primer lugar adujo que «Si (…) admitiera sin reticencia alguna que el juzgado del conocimiento no se equivocó al concluir que se protagonizó contrato de trabajo entre el señor (…) y la pasiva, no habría forma de infligir condena contra esta última (…)».

    Para fundar la anterior afirmación, comenzó por aducir que el demandante siempre fue contratado como profesor de sociales, «grado 7 del escalafón» sin que «hubiese notificado que había ascendido al escalafón 14º».

    Con fundamento en lo anterior, agrega que no era procedente que obtuviera beneficios de tal omisión, por cuanto ello atentaría contra el principio según el cual, «Nadie puede sacar provecho de su propia incuria», y que teniendo en cuenta que el grado 14 «constituyó la piedra angular de la solicitud de nivelación salarial, y consecuencialmente reajuste de prestaciones sociales y vacaciones», debió el demandante oportunamente comunicar a la «FUNDACIÓN ESCUELA K.C.P., que detentaba el grado 14 en el escalafón», sin embargo, omitió tal información, y solo hasta que «impetra la demanda», adjuntó la copia de la resolución de ascenso de escalafón.

    También señaló, que en ninguno de los hechos de la demanda se «propuso como tema de debate la promoción a un grado superior al 7º en el escalafón docente (…)».

    Para concluir, manifiesta que «el ascenso en el Escalafón Nacional Docente impone la promulgación de un acto administrativo expedido por el Ministerio de Educación nacional», por ende, al ser un acontecimiento extraño a la institución educativa, no le asistía al empleador «un conocimiento espontáneo o automático sobre el ascenso al grado 14º pregonado por la parte demandante».

    RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

    ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

    Solicita casar la sentencia del Tribunal, «en cuanto revocó la Sentencia de Primera Instancia», para que en sede de instancia confirme la sentencia del a quo y se condene en costas a la demandada.

    Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales fueron replicados, de los cuales y por razones de método se estudiarán en conjunto los dos primeros y, luego el tercero.

    PRIMER CARGO

    Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, así:

    (…) la sentencia acusada incurrió en una violación de medio de los Art. 25, 26, 70, 76, 145, del C.P.L y de la S.S.; 13, 29, 53, de la C.N. lo que condujo a que violara directamente por interpretación errónea los Arts. 101 y 102 del C.S del T.; en concordancia con los Art. 196 y 197 de la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación) y Art 11 Parágrafo del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) y 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 0597 de 1980 (por el cual se reglamenta el Art. 11 Parágrafo del decreto 2277 de 1979); 6 del Decreto Reglamentario 259 de 1981.

    En el desarrollo del cargo, inicia por señalar que no comparte la decisión del sentenciador colegiado, en cuanto revocó la providencia del a quo, argumentando que el docente no había comunicado a la Institución que había ascendido al grado 14 «del Escalafón Docente Nacional, situación administrativa que era de conocimiento de la institución demandada como quiera que dicho fenómeno se había dado mediante Resolución N 1060 del 30 de junio de 1999 y con efectos fiscales para la obtención de dicho grado a partir de dicha fecha», lo cual fue legalizado por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla a través de la Junta Seccional del Escalafón, que ostentó 5 años antes de la terminación del vínculo.

    Afirma, que la institución de carácter no oficial debía conocer el escalafón del docente, toda vez, que de acuerdo con el «Decreto reglamentario 259 de 1981 Art. 6; y 1, 2 del Decreto reglamentario 597 de 1980», la institución educativa debía llevar una relación en donde constara el cargo del profesor, nombres, apellidos, «calidad de profesor (por horas o de tiempo completo), cursos en la cual (sic) se dicto (sic) clases y categoría o grado en el escalafón» (Negrillas del texto), lo cual debía ser cumplido, según el libelista, por el rector de la Institución, y remitirlo a la Secretaría de Educación.

    Agrega que para que el docente tuviera acceso a determinado grado, debía aportar el certificado de la «institución educativa no oficial en la que estuviera prestando sus servicios, por lo que resulta apenas obvio y lógico», que la demandada conociera del escalafón del demandante, por ello, considera desacertados los...

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