Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP1725-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736664841

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AHP1725-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente52653
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

L.G.S.O.

Magistrado

AHP1725-2018

Radicación nº 52653

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO:

En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 24 de abril, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo de habeas corpus demandado por el apoderado de J.I.Q..

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de J.I.Q., como presunto responsable, en calidad de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

  2. El 15 de agosto siguiente, fue radicado escrito de acusación en contra del prenombrado que se materializó ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bogotá en audiencia del 16 de noviembre de 2017, autoridad que en diligencia preparatoria del 23 de enero de 2018 convocó para inicio del juicio el 23 de febrero de 2018, fecha que se reprogramó inicialmente para el 20 de marzo siguiente y luego el 24 de abril.

  3. El defensor del acusado, solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual se programó para el 19 de abril del corriente año, que fue reasignada al Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, autoridad que no la efectuó porque el defensor no citó al apoderado de las víctimas.

  4. Se queja el actor de dicha determinación, al considerar que la no citación y consecuente no comparecencia del apoderado de las víctimas no impide la celebración de la diligencia programada, y en todo caso dicha obligación, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley 906 de 2004, está a cargo del Juez de Control de Garantías.

  5. Conoció de la correspondiente demanda un Magistrado del citado Tribunal quien, después de recaudar la información necesaria, en decisión del 24 de abril de 2018 denegó el habeas corpus por considerar que:

    (i) fue razonable la negativa del juzgador a realizar la diligencia, pues si bien es cierto que no es obligatoria la presencia del apoderado de la víctima, eso lo es bajo el supuesto de que fue debidamente convocado a la diligencia, situación que no acaeció. En este sentido, el Juez verificó la debida integración del contradictorio y protegió los derechos de la víctima menor dentro del proceso de la referencia.

    (ii) El centro de Servicios del Sistema Acusatorio no tiene la carga de citar a las partes o intervinientes que no fueron indicados en la solicitud de audiencia, y el Juez de Garantías tiene el deber de velar porque en la diligencia se respeten todos los derechos fundamentales involucrados y no solo de algunos, como en el caso particular, los de la víctima menor de edad.

    (iii) El defensor cuenta con la posibilidad de convocar una nueva audiencia, cuya solicitud debe estar acompañada de los datos de ubicación de la víctima y su apoderado, para que el Centro de servicios la reparta y programe fecha, con el propósito de que la autoridad competente resuelva su pretensión.

  6. El apoderado del acusado impugnó la decisión adoptada y precisó que no es cierto que no se notificó a la víctima, pues si se revisa el formato de solicitud de audiencia se advierte que la misma fue programada con suficiente tiempo y aparecen suministrados los datos de la víctima y su representante legal, con la dirección que obra...

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