Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1777-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665065

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1777-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente56615
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL1777-2018

Radicación n.° 56615

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por F.A.A.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

F.A.A.P. demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, al Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que la demandante era beneficiaria de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios mediante Acta de Reconocimiento n.° 0055 del 28 de octubre de 2002, además del incremento salarial pactado entre la mencionada Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca SINTRAHOSCLISAS, en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998.

Señaló que al momento de la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, percibía un salario mensual de $1.812.516,48, correspondiente a un sueldo básico además de los promedios de primas adicionales; que en la liquidación de la pensión de jubilación se tuvieron en cuenta los mencionados factores, y sobre el total se aplicó una tasa de reemplazo del 75% para obtener su monto, reconociendo así la suma de $1.359.387. Dado que el incremento salarial convencional equivalía al 18.5% sobre el salario básico, éste debió aplicarse para los años 2000, 2001 y 2002; que para el cálculo de la pensión de jubilación que le fue reconocida por la Fundación, en virtud de los incrementos hasta el año 2002, el último salario devengado sería de $2.884.016, al cual, aplicándole el 75%, arrojaría un total de $2.163.012, correspondiente al monto de la pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, a cubrir la reliquidación de la pensión de jubilación desde el 9 de octubre de 2007, es decir, lo correspondiente a los 3 últimos años, teniendo en cuenta el aumento del IPC para cada año y los pagos efectivamente realizados a la demandante; así como el pago de la reliquidación de la pensión de jubilación en el futuro y mientras el derecho a percibirla subsista; y a la indexación de estos montos desde el 9 de octubre de 2007.

Señaló que la Fundación demandada era una entidad privada, regida por las normas del derecho laboral y privado en todo lo relacionado con sus empleados y pensionados, cuyos estatutos y reglamentación estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios en el Hospital San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de mayo de 1982 hasta el 28 de octubre de 2002, desempeñando el cargo de enfermera jefe nocturna; que como empleada de la Fundación, estuvo cobijada por las convenciones colectivas de trabajo suscritas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS; que la Fundación demandada le reconoció la pensión de jubilación a través del Acta de Reconocimiento n.° 0055 del 28 de octubre de 2002; que al momento de realizar el cálculo para la pensión de jubilación, la Fundación efectuó la sumatoria de los factores antes descritos, sin haber aplicado el incremento salarial del 18.5% pactado para los años 2000, 2001 y 2002, lo cual repercutió no solo en el salario sino en los mencionados factores de liquidación de la pensión; que en consecuencia, se calculó erróneamente el monto de la prestación de jubilación.

Afirmó que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 que los declaró nulos, ésta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación. Finalmente informó que presentó derechos de petición ante las entidades demandadas con el objeto de agotar la vía gubernativa.

Al dar respuesta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones e indicó que los hechos no le constaban y se atendría a lo probado. En su defensa, propuso como excepciones la inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante y el Ministerio, la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad.

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y sobre los hechos afirmó como ciertos la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, el consecuente fallo del Consejo de Estado, la adopción de la liquidación, la expedición de los decretos que la ordenaron y nombraron la liquidadora, y el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido, y la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones aceptando los mismos hechos que la Beneficencia de Cundinamarca. En su defensa, propuso como excepciones la prescripción, la falta de legitimación en la causa para ser demandada, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, y de la sustitución patronal y por ende de la consecuente subrogación de las obligaciones contraídas por la Fundación o de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.

Finalmente, la Fundación San Juan de Dios se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos afirmó como ciertos el objeto social de la Fundación San Juan de Dios, su naturaleza privada anterior, las prestaciones consagradas en las convenciones colectivas de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación sobre los factores señalados, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, el consecuente fallo del Consejo de Estado, la adopción de la liquidación, y la expedición de los decretos que ordenaron su liquidación y nombraron a la liquidadora. En su defensa, propuso como excepciones la falta de causa, el cobro de lo no debido, la inexistencia de la obligación, el pago, y la buena fe y la confianza legítima.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 11 de octubre de 2011, declaró como solidariamente responsables a las entidades demandadas del pago de las diferencias dinerarias generadas como consecuencia de la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida el 28 de octubre de 2002, donde no se tuvo en cuenta el aumento salarial del 18.5% sobre el sueldo básico para los años 2000, 2001 y 2002; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

Como consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar de manera solidaria las diferencias dinerarias que resultaren entre el monto de la mesada pensional primigenia que venían pagando y el monto de la mesada pensional que resulte con la reliquidación ordenada, a partir del 28 de octubre de 2007, sumas que se cancelarían, debidamente indexadas, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas.

Para llegar a tal determinación, el Tribunal adujo que, en primera medida, no existía controversia respecto de la calidad de pensionada de la demandante, pues la misma fue aceptada en la contestación de la demanda por parte de la Fundación San Juan de Dios en...

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