Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1659-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1659-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente54488
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL1659-2018

Radicación n.° 54488

Acta 12

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por R.M.S.Á. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que ella promovió contra la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE TUNJA.

ANTECEDENTES La señora R.M.S.Á. demandó a la ESE Hospital San Rafael de Tunja, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condene a reintegrarla al cargo que venía ocupando, por haber sido despedida encontrándose amparada con la garantía de fuero circunstancial en su calidad de trabajadora oficial, afiliada a «SINTRASALUD», despido que se produjo sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical y especialmente la solicitud del permiso para despedir; al pago de salarios y prestaciones causados desde el momento del despido hasta que se produzca el reintegro y, la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso, en que entre ella y la ESE Hospital San Rafael de Tunja, existió contrato de trabajo en calidad de trabajadora oficial, desempeñando el cargo de auxiliar de servicios generales, código 605, grado 34; que el 6 de agosto de 2004, fue despedida en forma unilateral, fecha en la que se le comunicó, con oficio suscrito por el gerente de la pasiva, que se daba por terminado el contrato de trabajo, por haber sido suprimido el cargo de auxiliar de servicios generales código 605, grado 34, mediante Acuerdo n.° 005 de 2004, expedido por la Junta Directiva de la ESE Hospital San Rafael de Tunja; que al momento del despido se encontraba afiliada al Sindicato Departamental de Trabajadores y Empleados Públicos de la Salud y la Seguridad Social de Boyacá “SINTRASALUD S.S.”, organización sindical que había denunciado legalmente y ante las autoridades administrativas laborales, el 16 de abril de 2004, la Convención Colectiva de Trabajo Vigente; que al momento en que fue despedida gozaba de la garantía llamada «fuero circunstancial» contemplada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que establece la prohibición a los empleadores de desvincular a sus trabajadores cuando hayan presentado un pliego de petición a su consideración; que esta norma fue reglamentada por el Decreto 1469 de 1978; que en relación con la convención colectiva para el año 2003 – 1° de enero a 31 de diciembre-, «una vez denunciada la convención suscrita para el año inmediatamente anterior», momento a partir del cual empieza el proceso de negociación colectiva entre las partes que culminó con la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, el cual profirió laudo arbitral el día 27 de febrero de 2004, notificado el 4 de marzo de la misma anualidad; que en cumplimiento de una orden contenida en el laudo arbitral, consistente en recoger los acuerdos parciales en la etapa de arreglo directo y los definidos en el respectivo laudo en una convención colectiva que debería ser depositada ante el Ministerio del Trabajo, ello se materializó el día 15 de abril de 2004, procediéndose a su denuncia al día siguiente, es decir, el 16 de abril de 2004, fecha también en la que se presentó nuevo pliego de peticiones, promoviéndose un nuevo conflicto colectivo con el empleador; que el fuero circunstancial que amparaba a la actora bajo cuyo amparo se encontraba, se deriva de la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente efectuada el día 16 de abril de 2004, y radicada bajo el n.° 1180 en la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social, en la ciudad de Tunja; que en la misma fecha, -16 de abril de 2004-, mediante oficio, el Presidente de «SINTRASALUD S.S.» notificó al Gerente de la ESE Hospital San Rafael de Tunja, la denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, suscrita entre esa entidad y SINTRASALUD S.S., y le comunicó que ha sido nombrada la comisión negociadora y quiénes la integraban, adjuntando el pliego de peticiones a negociar; que hasta la fecha de presentación de la demanda que ocupa las presentes diligencias, el Gerente de la pasiva no había resuelto la solicitud de revocatoria directa interpuesta por la demandante contra el oficio del 26 de mayo de 2004, mediante la cual fue desvinculada.

La ESE Hospital San Rafael de Tunja, se opuso a las pretensiones. Dijo que era cierto la vinculación de la actora, el cargo desempeñado y la afiliación al sindicato. Expuso, además, que la denuncia efectuada a la convención no tenía efectos legales, por haberse realizado extemporáneamente, por lo que no estaba amparada por el fuero circunstancial.

Que, de conformidad con lo establecido en la ley, y en la misma convención, la denuncia debió hacerse en noviembre de 2003, y no en el año 2004.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: acción emanada del fuero sindical prescrita, inexistencia de presupuestos que hagan exigible la acción de reintegro, no existencia del fuero circunstancial para la demandante y, justa causa comprobada para el despido.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del...

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