Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1455-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1455-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente58269
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1455-2018

Radicación n.° 58269

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.R.R.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

  1. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 36 a 37 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

ANTECEDENTES

L.R.R.G., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenado a: reliquidar su pensión de vejez, en los términos del inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, tomando en cuenta para ello el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años; al pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios del art. 141 de la misma Ley o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución n°. 18636 de 2005, a partir del 30 de abril del mismo año, en aplicación del art. 33 de la Ley 100 de 1993 y no del régimen de transición del cual, afirmó, era beneficiario; indicó, que adelantó proceso ordinario laboral en contra del Instituto, en el cual solicitó el reajuste de la tasa de reemplazo, proceso que cursó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia de 16 de junio de 2009, dispuso que se debía respetar en su favor el régimen de transición y modificó la tasa de remplazo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín a través sentencia del 20 de mayo de 2010. Afirmó, que el ingreso base de liquidación con el cual debió liquidarse su pensión era de $6.447.016.50 que al aplicarle una tasa de remplazo del 90% arrojaba una mesada pensional inicial de $5.802.315.oo para el año 2005.

La entidad administradora convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de compensación, prescripción y las que denominó, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, buena fe del seguro social e improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 53 a 58 del cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 14 de junio de 2012, en el cual, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso condena en costas al demandante (CD a f.° 210 del cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 26 de julio de 2012, en el cual, confirmó la decisión de primera instancia sin costas en la alzada (CD a f.° 215 del cuaderno de instancias).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició por delimitar la alzada, en los términos del art. 66A del CPTSS y determinó, que la controversia planteada en el recurso era la de definir si había lugar a la reliquidación de la pensión solicitada por el promotor del juicio.

Señaló que de acuerdo con el recurso de apelación del demandante, la decisión de primera instancia debía revocarse al no haberse tenido en cuenta los aportes realizados al ISS y a Protección (Resalta la Sala).

Con respecto a la excepción de cosa juzgada declarada en la sentencia recurrida, y los requisitos para su configuración, se refirió al art. 332 del CPC, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTYSS y, a la «sentencia del 18 de enero de 1983 de la Sala Civil de la Corte», para concluir, que los temas que se adujeron en el recurso de apelación, relacionados con el ingreso base de liquidación, fueron debatidos y resueltos en el primer proceso que adelantó el actor, en contra de la demandada, en el cual se tuvieron en cuenta tanto los aportes efectuados a la demandada como los realizados a Protección y, con base en ellos, se determinó el IBL y se estableció el monto de la pensión, decisión que fue impugnada por el demandante y, confirmada en la segunda instancia de aquél proceso inicial.

Con base en lo anterior, concluyó que el ingreso base de liquidación para el cálculo de la pensión de vejez del actor hoy reclamada, había sido objeto de pronunciamiento en el primer proceso, en consecuencia, sí había operado respecto a éste, efectos de cosa juzgada.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea lo que corresponda sobre costas.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y a continuación se estudia

CARGO ÚNICO

Se acusa por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 332 del CPC, los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

Aduce que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho.

No dar por demostrado estándolo que en el proceso laboral que con anterioridad se tramitó entre las partes no se controvirtió la forma como debía integrarse el IBL de la pensión de vejez del demandante.

No dar por demostrado estándolo que no existe identidad entre las pretensiones formuladas en este proceso y las esgrimidas en el proceso que previamente se rituó entre las partes.

Precisa que los errores evidentes de hecho en los que estima incurrió el ad quem, se dieron como consecuencia de la apreciación equivocada de:

La copia del proceso ordinario laboral que con anterioridad promovió el demandante contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pretendiendo la reliquidación de su pensión en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (F. 82 a 206).

La demanda que dio lugar a este proceso (Fs. 1 a 11).

Afirma que la decisión atacada es manifiestamente desacertada, al considerar que existió cosa juzgada en relación con las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que entre las partes se había planteado con anterioridad un litigio en el que se definió el IBL de la pensión de vejez del actor.

Considera tal apreciación equivocada, como quiera que, no existe identidad de objeto entre los dos procesos, toda vez que en el...

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