Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1532-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665145

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1532-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente42418
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1532-2018

Radicación n.° 42418

Acta 012

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la llamada en garantía COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de julio de 2009, en el proceso promovido por R.G. NIETO.

ANTECEDENTES

R.G.N. demandó a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hija, a partir del 15 de septiembre de 2004, más los intereses moratorios y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones en que su hija P.C.H.G. laboró para el Centro de Telefonía Móvil S.A. y que a partir del 15 de junio de 2004 realizó aportes en pensiones al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A.; falleció el 15 de septiembre de 2004; que desde el año 2003 fue vinculada como beneficiaria de su hija a Coomeva EPS; que solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue negada por la demandada bajo el argumento de que, si bien la causante, dejó satisfechos los requisitos, no encontró probada la calidad de beneficiaria, pues ella laboraba por días en tareas de aseo, planchado, cocina, lavado, situación que si bien era cierta, no la hace autosuficiente porque no le garantizaba su mínimo vital.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento de la causante, su afiliación al fondo y la negativa a la solicitud pensional. Negó que la demandante dependiera económicamente de su hija, pues no se encontraba supeditada de manera cabal a los ingresos de ésta, sino que los aportes de la causante configuraban una mera colaboración; que para poder adquirir el derecho no podía tener ningún ingreso distinto para su subsistencia, que el representado en los aportes de su hija que dejó de existir. No propuso medios exceptivos, pero llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., en virtud de la suscripción de la póliza para amparar las reclamaciones de invalidez y sobrevivientes.

La llamada en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda inicial bajo el argumento de que no existía una dependencia total y absoluta de la demandante respecto a su hija fallecida. Aceptó como ciertos la fecha del deceso de la causante y el trabajo desempeñado por la demandante. En relación con el llamamiento en garantía, indicó que su responsabilidad se limitaba a la suma que le hiciera falta al afiliado para completar el capital necesario para acceder a la pensión.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2008, condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de septiembre de 2004, sin perjuicio de los incrementos legales; así como al pago de los intereses moratorios a partir del quinto mes siguiente al de la presentación de la solicitud pensional.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 7 de julio de 2009, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y la llamada en garantía, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal fijó, como problema jurídico, determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija, por depender económicamente de ella.

Comenzó indicando que, como la señora P.C.H.G. falleció el 15 de septiembre de 2004, la norma aplicable era el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que introdujo el requisito de la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del causante, pero que el 22 de febrero de 2006, la Corte Constitucional lo declaró inexequible. Sin embargo, dijo, que dicha decisión judicial fue proferida con posterioridad al fallecimiento de la causante.

Indicó que anterior a la declaratoria de inexequibilidad, esta S. interpretó el requisito de dependencia económica, y de conformidad con lo señalado en la sentencia CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, manifestó que «bien podía ser que los padres se proveyeran de algún sustento, sin ser autosuficientes, siendo el hijo quien les sirviera de sustento económico, y al morir éste quedaban con su ingreso mínimo, menguada su capacidad de sustento y sin poder tener una vida digna».

Bajo esta directriz analizó el requisito de la dependencia económica con base en la prueba testimonial y en la copia de la entrevista realizada a la demandante por parte de la Compañía de Seguros Bolívar. Sostuvo, que esas pruebas daban cuenta que la señora R. dependía económicamente de su hija, si bien no en forma total y absoluta, «[…] la ayuda complementaba su mínimo vital para una vida digna», pues concluyó que:

[…] si bien la trabajadora fallecida no era la única aportante en la familia, pues su hermana trabajaba, si se puede deducir por los elementos probatorios antes indicados, que ella, su madre, necesitaba la protección y auxilio de su hija para su subsistencia. No se trata entonces, de que la dependencia económica sea total, sino que esta se declare cuando se demuestre que la causante era un aportante esencial en los gastos del hogar de sus padres, como en el presente caso, por lo que entiende la Sala que si existió la dependencia económica de la madre demandante con respecto a su difunta hija P.C.H.G..

Finalmente, al resolver el otro de los motivos de inconformidad de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., acerca de que la causante no dejó satisfechos los requisitos legales para generar el derecho, resaltó que no era cierto que la causante no lo hiciera, pues el mismo fondo de pensiones así lo aceptó en la comunicación del 30 de noviembre de 2006 cuando le negó a R.G.P. la pensión de sobrevivientes.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada y por la llamada en garantía, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en conjunto ambos recursos, pues atacan un grupo normativo similar, buscan un mismo fin. Por lo que primero se enunciará el formulado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y posteriormente el de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la Compañía de Seguros Bolívar S.A. que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

V.CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de...

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