Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1537-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1537-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente57480
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1537-2018

Radicación n.° 57480

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que le instauró Ó.G.V..

ANTECEDENTES

Ó.G.V. llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral desde el 10 de octubre de 1983 hasta el 31 de agosto de 2007 sin solución de continuidad. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago del reajuste del auxilio de cesantías; intereses de las mismas; primas de servicio, de vacaciones, de antigüedad y de navidad; a la indemnización por despido injusto de 23 años, 10 meses y 21 días; a la indemnización moratoria; al reajuste de la mesada pensional; a la indexación, los intereses moratorios; a lo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó al servicio de la accionada el 10 de octubre de 1983; que celebró contrato a término indefinido; que hace parte del convenio de sustitución patronal suscrito entre ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, con ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; que la sustitución patronal se realizó legalmente ante el Ministerio de la Protección Social a partir del 16 de agosto de 1998; que está amparado por la cláusula de estabilidad contemplada en la ley y en la convención colectiva de trabajo; que la demandada lo despidió injusta e ilegalmente el 29 de agosto de 2007; que recibía un salario promedio mensual de $2.884.015,00; que la empleadora no incluyó el auxilio de alimentación diario al momento de liquidar las prestaciones sociales y, que se desempeñaba en el cargo de Técnico de Transportes Operativos (f.° 1 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó que era cierta le fecha de vinculación, la celebración de contrato escrito a término indefinido, que era parte del convenio de sustitución patronal, la terminación del vínculo el 29 de agosto del 2007, la jornada del trabajador impuesta por su parte y el cargo desempeñado.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la innominada o genérica (f.° 125 a 134 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Plan Piloto de Oralidad del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de marzo del 2011, decidió condenar a la accionada al pago de la indemnización por despido injusto en la suma de $82.266.317 la cual deberá ser indexada y absolvió de las demás pretensiones impetradas en su contra. Impuso costas a la parte demandada (f.° 304 a 306 Cd 306-A del cuaderno principal).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las dos partes, la Sala Dual Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011 (f.° 320 y 325 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO

CONFIRMESE, la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral promovido por Ó.G.V. contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO

MODIFICARSE (sic) la sentencia de origen y fecha conocidos dentro del proceso ordinario laboral (…), en cuanto al monto total de la indemnización por despido injusto el cual queda en la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS ($82.226.402) conforme se indicó en las consideraciones.

TERCERO

Sin COSTAS en esta instancia. (Negrillas del Texto original)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente que el análisis del recurso debía tener dos puntos a tratar: (i) el reajuste de la pensión y (ii) la indemnización por despido sin justa causa.

Respecto al reajuste de la pensión, consideró que la misma se liquidó, conforme a lo pactado convencionalmente, por lo que confirmó en ese aspecto.

En cuanto a la indemnización por despido injusto, el Tribunal analizó si el reconocimiento de la pensión convencional era motivo para dar por terminado el contrato y, en consecuencia, examinó las causas para finalizarlo, consagradas en el artículo 62 del CST, específicamente el numeral 14, que dispone como justa razón por parte del empleador «El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».

En este sentido, y después de examinar la sentencia CC C-1443/00 que declaró exequible el numeral 14 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, encontró que:

[…] legalmente la única forma de dar por terminado el contrato de trabajo por reconocimiento de la pensión de jubilación, es la establecida en numeral 14 del artículo 62 del CST, pero bajo el entendido único que le plasmó la Corte Constitucional en la sentencia C-1443 del año 2000, esto es, previa consulta al trabajador; que la posición aún vigente de la Corte Suprema de Justicia es la posibilidad de coexistir tanto la pensión de Jubilación extralegal como la indemnización por despido injusto ya que tiene dos orígenes distintos, el uno es una prestación social y el otro la indemnización respectiva por incumplimiento del contrato de trabajo; que la pensión reconocida al demandante fue de origen convencional, esto es, por acuerdo entre las partes, pero en dicho acuerdo frente al tema que nos ocupa solo se establece que ante la solicitud del trabajador de la pensión convencional se entiende que renuncia al contrato de trabajo, norma que no genera dudas ni ambigüedades en su interpretación, ya que parte de un supuesto muy claro y es la solicitud que haga el trabajador de la pensión de jubilación, lo cual hace contrario a la hermenéutica jurídica ir más allá de la norma y plantear que el lleno de requisitos y el reconocimiento de la pensión de manera oficiosa conlleve a la terminación del vínculo laboral, de haber sido así se hubiera plasmado en el acuerdo convencional.

Respecto al argumento presentado por la accionada en el escrito de apelación, en cuanto a la naturaleza jurídica de la demandada, de no poder reconocer la pensión y a la vez continuar cancelando el salario por presentarse una doble erogación o en su defecto reconocer la pensión y que el trabajador continuara trabajando sin recibir salario, adujo que,

[…] cabe decir que en primer lugar este ataque no sería de recibo por cuanto es claro que en la segunda instancia existe un límite de competencia el cual surge a partir de lo que estrictamente se haya apelado, pero que esto no quiere decir que el recurso que se presente contra la decisión proferida en...

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