Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1530-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665185

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1530-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente58211
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1530-2018

Radicación n.° 58211

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por I.C.P.C. quien actúa en nombre propio y de sus hijas menores STEFANÍA, L.F.Y.L.C.T.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Guadalajara de Buga, el veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TULUÁ LTDA. – COOPETRANS DE TULUÁ LTDA.

ANTECEDENTES

I.C.P.C. y sus hijas menores S., L.F.Y.L.C.T.P. llamarón a juicio a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE TULUÁ LTDA., con el fin de que se declarara que evadió los pagos obligatorios al sistema de seguridad social del fallecido H. de J.T.B., entre el 31 de octubre de 1997 y el 1° de abril de 2002; se condenara a reconocer y pagar la suma de $235.200.000 por perjuicios materiales, a título de indemnización por la falta de reporte y declaración del valor real del salario que devengaba por valor de $800.000; que subsidiario a lo anterior, se condenara a reconocer y pagar el excedente mensual de pensión durante 40 años a la demandante y hasta que sus hijas cumplieran la edad de 25 años; que se pagaran todas las semanas de cotización que se dejaron de cancelar y las que se requieran para llegar al equivalente de una pensión de $800.000, a partir del 1° de abril de 2002; se paguen perjuicios morales; el reajuste a las prestaciones sociales, liquidadas desde el 31 de octubre de 1997 hasta el 1° de abril de 2002 en un valor de $10.829.331; y la indemnización del artículo 65 del CST; e indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor H. de J.T.B., laboró al servicio de la demandada, desde el 31 de octubre de 1997 hasta el 1° de abril de 2002, día que falleció; que convivió en unión libre con la demandante, con quien procreó tres hijas, S., L.F. y L.C.T.P., quienes dependían económicamente de aquel; que la compañía Agrícola de Seguros S.A., les reconoció pensión de sobreviviente en cuantía de un salario mínimo por la no declaración real del salarió que devengaba por parte de la accionada, causando perjuicios materiales y morales; que solo reconocieron como prestaciones sociales un ínfimo valor sobre el salario mínimo, cuando recibía en promedio mensual la suma de $800.000, pues se ganaba por cada vuelta $32.000 más el 30% por concepto de ambulancia.

Por otro lado, relató, que en diligencia de inspección judicial anticipada, el representante legal de la demandada, manifestó que la empresa solo pagaba cesantías, primas, vacaciones y prestaciones sociales al fallecido y que el salario mensual lo pagaba la propietaria de la buseta n.° 015, afiliada L.D.R.M., persona ésta, que no es socia de la Cooperativa, sino simplemente asociada (f.° 97 a 105 y 173 a 174 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos de la misma; añadió que pactaron el salario mínimo como retribución por sus servicios, valor sobre el cual realizó la totalidad de los aportes a seguridad social y se le cancelaron las prestaciones sociales; que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a través de la Resolución n.° 000520 del 18 de marzo de 2004 se abstuvo de imponer sanción administrativa a dicha empresa, al haberse probado que el valor del salario del causante era del mínimo legal; que el concepto de ambulancia resulta absurdo, ya que recoger pasajeros es un hecho delictivo, al no ser etiquetados y relacionados por los conductores, y que si bien ello ocurre, no se reporta a la empresa o al propietario, por lo que cotizar de esta manera era imposible.

En su defensa propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción de la acción y del derecho invocado, buena fe y la innominada (f.° 165 a 168 del cuaderno principal).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, mediante fallo del 6 de febrero de 2006 (f.° 233 a 246 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del 22 de junio de 2012 (f.° 300 a 322 ibídem), confirmó el fallo de primera instancia y condenó en costas a la parte actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó los testimonios de los señores E.O.R., F.C. de P., J.A.G.V., L.A.P.V., L.A.A.V., el interrogatorio de parte de O.R.B.B., quien dijo ser el representante legal de la demandada; que en la inspección judicial, se indicó que en la empresa no existían reportes sobre los pagos por salarios de los motoristas, dado que ello correspondía a los propietarios de los respectivos vehículos (f.° 218 y 219 ibídem).

De los anteriores medios probatorios y otros que se encuentran en el expediente, el J. colegiado determinó, que el salario devengado por el fallecido trabajador correspondía al salario mínimo legal, más el auxilio de transporte y los recargos por trabajos en horas extras, dominicales y festivos, el cual era sufragado por el afiliado o propietario del vehículo, existiendo en la empresa una planilla de nómina mensual en la que se reflejaban dichos pagos, llegando a ello mediante lo siguiente:

A la anterior conclusión se arriba, en razón a que el testigo F.C.D.P. no laboró para la accionada, conociendo la vida del causante y su familia por visitas esporádicas y aunque el señor E.O. ROJAS si laboró en la empresa demandada, y precisó que el salario del obitado era alrededor de $800.000 o $900.000, sus dichos no emanan de la percepción directa de los pagos que le hacían a éste, sino que en gran medida el conocimiento que tienen parte de lo que el mismo T.B. le indicaba sobre el monto de su salario, lo que lo convierte en testigo de oídas o referencia sobre éste tópico en concreto, restándoles eficiencia probatoria.

De la documentación, no existió evidencia de que percibía sumas superiores al mínimo legal, lo que no fue desvirtuado por la parte demandante y no logró acreditar los hechos sobre los cuales pretendía erigir sus pretensiones.

Seguidamente, agregó que no era posible computar los valores recibidos por recoger pasajeros sin que fueran despachados con tiquetes por la empresa demandada, porque no se arrimó evidencia de a cuanto ascendían dichos valores y también se dijo, que los mismos no eran reportados al empleador.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia (f.° 9 del cuaderno de la Corte).

Con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR