Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1394-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1394-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente57598
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1394-2018

Radicación n.°57598

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.R.T.R., H.V.D., M.J.J.S., T.R.N. DE LA HOZ, N.E.R.Á., Y M.J.M.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2011, en el proceso que instauraron contra COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA - COOLECHERA.

ANTECEDENTES

L.R.T.R., H.V.D., M.J.J.S., T.R.N. De La Hoz, N.E.R.Á. y M.J.M.G., llamaron a juicio a la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica LTDA – COOLECHERA (f.°1 a 8 del cuaderno de instancias), con el fin de que se declarara «que los demandantes son beneficiarios de los incrementos salariales correspondientes a los años 2004, 2005 y 2006, en condición de empleados de la demandada.

Como consecuencia, solicitaron se condenara a la convocada a juicio a pagarles, de una parte, el: Reajuste salarial a la tasa del 7.8%, autorizado por el Decreto 3770 de 2003, para la vigencia del año 2004, aplicable a su salario base de $438.910 que debía devengar el demandante en el año 2004, y sus retroactivos vigentes hasta la fecha de pago efectivo; Reajuste salarial a la tasa del 6.5%, autorizado por el Decreto 4360 de 2004, para la vigencia del año 2005, aplicable al salario base de $680.439, que debía devengar en el año 2005, y sus retroactivos vigentes hasta la fecha de pago efectivo; Reajuste salarial a la tasa del 6.9%, autorizado por el Decreto 4686 de 2005, para la vigencia del año 2006, aplicable a su salario base $727.389, que debía devengar en el año 2006 y sus retroactivos vigentes hasta la fecha de pago efectivo.

Además de lo anterior, solicitaron se condenara a la demandada al pago de: Los incrementos convencionales vigentes para los años 2004, 2005, y 2006; las diferencias que resultaren, frente a cada uno de los demandados, en relación con las cesantías, intereses de cesantías, primas ordinarias, primas convencionales, primas de junio, primas convencionales de navidad, vacaciones, primas de vacaciones, diferencias de horas extras ordinarias y nocturnas, recargos nocturnos de los años 2004 a 2006, las diferencias de aportes a pensión, y la indemnización moratoria. La indexación de las condenas, así como las costas del proceso, y lo que surgiera ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones invocaron que: eran trabajadores de la mencionada cooperativa y se encontraban sindicalizados a la fecha de presentación de la demanda, y «suscribieron la convención colectiva de marzo 21 de 2002, que tuvo vigencia hasta 2007», y relatan que allí se acordó «que los trabajadores serían acreedores de un incremento anual de su salario en la cuantía señalada en la cláusula cuadragésima tercera».

Luego de lo anterior, explican que en la cláusula «Cuadragésima - Tercera» de la convención colectiva de trabajo se acordó un salario «Mínimo» para la empresa, aplicable a los trabajadores que ingresaran a partir de la firma del Acuerdo, a quienes se les cancelaría un 15%, por encima del salario mínimo legal, «y sólo tendrán acceso al escalafón después de 2 años de servicio continuos en la empresa»; así mismo, refieren a cuatro categorías salariales que se acordaron. Manifiestan que para los años 2004, 2005, y 2006, por disposición legal, el gobierno nacional «ordenó reajustar los salarios en un porcentaje de 7.8%, 6.5% y 6.9%», sin embargo, la parte pasiva «no aplicó los incrementos salariales que por decreto estableció el Gobierno Nacional, ni aplicó los incrementos convencionales que tenía convenido (sic) con los trabajadores y su organización sindical».

La Cooperativa vinculada a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: que los demandantes eran trabajadores de la empresa; el cargo de «operarios» que desempeñaban; que para el año 2008, devengaban la suma de $719.007, excepto «N.E.R.Á., quien recibía la suma de $758.069; la calidad de sindicalizados de los promotores del juicio; y que no se «reajustó» la remuneración.

De acuerdo con la convocada a juicio, no existía derecho a lo pretendido, por cuanto «la reclamación de la parte demandante se ubica dentro del concepto de conflicto de carácter económico», que no puede debatirse en el marco de un «proceso ordinario», además, que las normas del código sustantivo no establecen disposición alguna que obligue a la empleadora a «ajustar el salario de aquellos trabajadores cuya remuneración supere el salario mínimo legal mensual».

Afirma que lo previsto en el «artículo cuadragésimo tercero, [de] la convención colectiva se mantuvo vigente desde el 21 de marzo de 2002, al año 2007, como lo indica la cláusula cuadragésima de dicho acuerdo, ésta se mantuvo vigente hasta el 20 de marzo de 2004», que la organización sindical presentó denuncia de la convención y, el 14 de marzo de 2004, pliego de peticiones, que fue en laudo arbitral del 27 de julio de 2007, cuyo incremento salarial se hizo efectivo a partir del 1 de enero de 2007, por ende, dice que el ajuste salarial pretendido, - para los años 2004, 2005 y 2006-, carece de fundamento alguno», además que la «entidad demandada procedió al ajuste salarial correspondiente al año 2007 en adelante, conforme a lo establecido en el laudo arbitral en comento».

En su defensa propuso como excepciones la falta de competencia, la cosa juzgada, y la prescripción. (f.° 45 a 55, cuaderno de instancias).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 25 de enero del año 2011 (f.° 202 a 213, cuaderno de instancias), resolvió «ABSOLVER» a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Por ser esencial para el estudio, se hace necesario presentar los argumentos de esta decisión, que, en síntesis, fueron los siguientes: i). Encontró el a quo plenamente demostrado, que para los años 2004, 2005 y 2006, la demandada enfrentaba una grave crisis económica, y por ello adelantaba un proceso de reestructuración para salir adelante y, poder afrontar las dificultades financieras, de lo que concluyó que la convocada a juicio se encontraba en un desequilibrio económico, de notorio conocimiento público; ii). Que los salarios devengados por los demandantes en los años 2004, 2005 y 2006, fueron superiores al salario mínimo legal de cada anualidad y no se reclama ni percibe que el reajuste salarial tenga fundamento en una discriminación atentatoria del derecho a la igualdad y del principio a trabajo igual salario igual (art. 143 CST) o, que inclusive se deba al desconocimiento de una disposición convencional, iii). que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano una norma que obligue a ajustar los salarios superiores al mínimo legal pues, este tipo de pretensiones son ventiladas, y obtenidas a través de pactos colectivos, convenciones colectivas y laudos arbitrales, lo cual tiene respaldo constitucional. iv). Que en el caso encuentra que los incrementos se solicitan únicamente porque los salarios que son superiores...

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