Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1418-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665233

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1418-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente50917
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1418-2018

Radicación n° 50917

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 16 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró J.J.B.O. contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES

J.J.B.O. demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., para que se declarara su derecho a que se le reconociera pensión de jubilación por invalidez y, en consecuencia, se condenara a la accionada a pagar las mesadas pensionales debidamente actualizadas, liquidada con el salario devengado en el último año de servicio y al pago del retroactivo, de los intereses comerciales, moratorios y la indexación.

Soportó su pedimento en que laboró para Ecopetrol como trabajador temporal, como M.I., desde el 28 de noviembre de 1988 hasta el 14 de junio de 2005, en reparación de tuberías, calderas de calor y mantenimiento de plantas de producción petroquímica, con un salario mensual de $2.638.803; que el 8 de junio de 2005 sufrió un accidente de trabajo al caer sobre su cuerpo un tubo pesado y que el reporte médico señaló fractura de muñeca derecha y platillo tibial; a pesar de haberse sometido a varias intervenciones quirúrgicas, persistió la incapacidad en la extremidad inferior izquierda.

El actor fue beneficiado con la incapacidad de que trata el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo en el periodo del 15 de junio al 6 de noviembre de 2005 y a los pocos días fue incapacitado nuevamente; cuando solicitó el auxilio económico, la demandada le informó que el contrato de trabajo había terminado. Agregó que el 13 de febrero de 2007, fue valorado y se estableció una pérdida de capacidad laboral del 70% y que la pensión del artículo 112 de la convención colectiva de trabajo, fue negada por la demandada, con el argumento de que para dicha incapacidad la norma pertinente era el Decreto 2644 de 1994 y que por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, dicha norma no era aplicable al interior de Ecopetrol.

Que el 26 de septiembre de 2007, Ecopetrol S.A. pagó una indemnización de 24 salarios base de liquidación, que ascendió a $63.331.272 (fls. 2 a 13).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones, las de inexistencia de la obligación y prescripción.

Aceptó que el 8 de junio de 2005, el demandante sufrió un accidente, que le pagaron el auxilio económico mientras estuvo incapacitado; y que la pensión fue negada, que la indemnización fue pagada el 26 de septiembre de 2007 por $63.331.272. Los demás hechos fueron negados (fls.422 a 442).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 13 de octubre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas al actor.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal revocó la sentencia del a quo y en su lugar dispuso:

CONDENAR a la demandada a reconocerle al demandante una pension mensual vitalicia de jubilación convencional por invalidez, desde el 15 de junio de 2005 en adelante, en la suma de $544.861.58 con los reajustes anuales de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, SE CONDENA a la accionada a pagarle al actor el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 15 de junio de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2010, debidamente indexadas, en la suma de $54.732.243.53.

AUTORIZAR a la demandada a compensar del valor del retroactivo mencionado en el ordinal anterior, y de las mesadas pensionales subsiguientes, la suma de $72.000.845.93 por concepto de indemnización indexada.

DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción formulada por la demandada.

ABSOLVER a la empresa enjuiciada de las demás pretensiones del actor.

No impuso costas en la instancia.

Consideró como fundamento de su decisión que:

Ninguna discusión existe en el proceso en cuanto al accidente de trabajo sufrido por el demandante, pues así lo admitió la empresa demandada. Tampoco hay discusión en relación con el porcentaje de la pérdida de su capacidad laboral, que es del 70%, lo cual en todo caso viene corroborado con el documento que milita a folio 39 a 42 del expediente, contentivo del “dictamen de determinación del origen de los eventos en salud y calificación de la perdida de la capacidad laboral”.

El artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa ECOPETROL S.A y su sindicato de trabajadores, dice:

“ARTÍCULO 112- modificado por el numeral 15 del laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003 y literal f) de la providencia complementaria del 17 de diciembre de 2003. Los trabajadores de la Empresa que hayan laborado para esta en forma continua o discontinua durante cuatro (4) años o más y padezcan de una incapacidad permanente total, o de gran invalidez, sea cual fuere el origen de dicha incapacidad, tendrán derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) del promedió de los salarios devengados en el último año de servicios, proporcional al tiempo servido y sin consideración a la edad, de conformidad con el Decreto 807 de 1994”.

La cláusula convencional citada establece entonces las siguientes condiciones o requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación reclamada por el demandante:

Que haya sido trabajador de la empresa

Que haya laborado para ella cuatro (4) años o más en forma continua o discontinua.

Que padezca de una incapacidad permanente total o de una gran invalidez de cualquier origen.

Aplicando lo anterior al asunto bajo examen, advierte la Sala que los requisitos (i) y (ii) los cumple el demandante a satisfacción, ya que son admitidos por la misma empresa accionada al contestar los hechos 1 y 2 de la demanda (folio 423).

En cuanto al tercer requisito, esto es, que haya sufrido una incapacidad permanente total o una gran invalidez, se observa que de acuerdo con el mencionado dictamen de determinación del origen de los eventos en salud y calificación de la perdida de la capacidad laboral visto a folios 39 a 42 del plenario, se estructuró en el actor una pérdida de la capacidad laboral en 70%, de donde se deriva su condición de inválido en los términos del artículo 9 de la ley 776 de 2002 según el cual, “se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el manual único de calificación de invalidez vigente a la fecha de la calificación”.

Cierto es que los trabajadores de ECOPETROL están excluidos del régimen de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993. Pero ello en cuanto a que no tienen que vincularse a ninguna entidad promotora de salud, a un fondo de pensiones, o a una administradora de riesgos profesionales. Sin embargo, en cuanto al régimen prestacional, esos trabajadores deben tener al menos el consagrado en el ISS, pues los empleadores que no afiliaban o no están obligados a afiliar a sus subordinados al referido Instituto debían y deben asumir los riesgos prestacionales en los mismos términos que los consagrados en sus reglamentos, los cuales fueron modificados por la ley 100 en lo que se refiere al régimen de salud, riesgos profesionales y pensión en la modalidad de prima media con prestación definida.

En lo que atañe al organismo encargado de precisar el grado de incapacidad de las personas, cualquier duda que existiere al respecto en relación con las personas vinculadas a ECOPETROL, es despejada por el inciso segundo del artículo del Decreto Reglamentario 2463 de 2001, según el cual, “También se aplicara (la referida normatividad) … a los trabajadores y pensionados de la empresa Colombiana de Petróleos…”

El numeral 1° del artículo 3 ibídem, establece:

“Las juntas regionales de calificación de invalidez decidirán sobre las solicitudes de calificación de la perdida de la capacidad laboral requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuación será como peritos asignados en el proceso…”

El numeral 6° del mandato en comento prescribe:

“La junta Nacional de Calificación de Invalidez (corresponderá el grado de perdida (sic) de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad) en segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelación contra los dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de invalidez”.

Sobre el punto, ya la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de septiembre de 1999 (radicación 11.910) precisó lo siguiente:

“Para determinar el estado de invalidez, la Ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las juntas regionales de calificación de invalidez y la junta nacional de calificación de invalidez”.

“3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y habida cuenta que el actor reúne los requisitos contemplados en el artículo 112 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa ECOPETROL S.A y su sindicato de trabajadores, para la Sala resulta forzoso colegir que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por invalidez en los términos de esa preceptiva extralegal.

Por las anteriores consideraciones, será revocada la sentencia recurrida, y en su lugar, se condenará a la empresa demandada a pagarle al actor una pensión de jubilación convencional...

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