Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1435-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1435-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente56139
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1435-2018

Radicación n.° 56139

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.D.C.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de octubre de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO CAFETERO S.A., EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

B.D.C.A. llamó a juicio al Banco Cafetero, en Liquidación, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de noviembre de 1987 y el 25 de junio de 2005, terminado de manera ilegal e injusta por el empleador; en consecuencia, se le condene a los siguientes reajustes de acuerdo a la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de diciembre de 1999: i) 7.65%, a partir del 1 de enero de 2002, sobre el sueldo básico devengado a 31 de diciembre de 2001, ii) 3% convencional a partir del 1 de julio de 2002, sobre el salario devengado a 30 de junio de 2002, iii) 6.99% a partir de 1 de enero de 2003 sobre el salario básico devengado a 31 de diciembre de 2002, iv) 3% convencional a partir del 1 de julio del 2003, sobre el salario básico devengado a 30 de junio de 2003, v) 6.49% a partir del 1 de enero de 2004, sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 2003, vi) 3% convencional a partir del 1dejulio de 2004, sobre el salario devengado a 30 de junio de 2004 y, vii) 5.50% a partir del 1 de enero de 2005, sobre el salario básico devengado a 31 de diciembre de 2004.

Pidió el reajuste de la indemnización convencional, teniendo en cuenta los incrementos salariales que se llegaren a ordenar, el reajuste de las prestaciones sociales legales y convencionales a partir del 1 de enero de 2002 y hasta la fecha del despido, la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 y el reajuste de las cotizaciones a pensión entre el 1 de enero de 2002 y el momento del despido, intereses «corrientes y moratorios» y la indexación de los dineros dejados de pagar.

Soportó sus pretensiones en que laboró para la demandada desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el 26 de junio de 2005, cuando fue despedida en forma ilegal e injusta; que su último cargo fue de Asesora Comercial, con una asignación básica mensual de $1.414.350; que durante el tiempo de vinculación estuvo afiliada a la organización sindical de la entidad, por lo cual es beneficiaria de todas las prerrogativas extralegales, amén de que ostentaba la calidad de trabajadora oficial; explicó que B. suscribió con su sindicato mayoritario, la Unión Nacional de Empleados Bancarios –UNEB- la última convención colectiva de trabajo el 1 de diciembre de 1999, en cuya cláusula 6 se pactó el aumento salarial de acuerdo al IPC del periodo anual anterior; que el último incremento a los salarios en las condiciones anteriores, fue en el año 2001 y solo ha reconocido el aumento automático del 3% a partir del 1 de julio de 2002, sobre el salario básico y así sucesivamente hasta el día del despido, con lo cual desconoció lo pactado convencionalmente.

Sostuvo que el alza automática del 3% fue reconocida unilateralmente por Bancafe, mediante Resolución 167 de noviembre de 1956 y posteriormente fue pactada en el artículo 2 del laudo arbitral de 1967, en el artículo 25 de la convención colectiva de trabajo de 1970 y en el artículo 12 del laudo arbitral de 1982.

El Banco Cafetero S.A., en Liquidación, aceptó la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, con la precisión de que el mismo terminó conforme a lo establecido en el Decreto 610 de 2005 y se opuso a las pretensiones condenatorias; excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, buena fe, prescripción y compensación (fls. 43 a 66).

Admitió los extremos temporales de la relación laboral, el cargo ocupado por la actora y el salario; que el último aumento de acuerdo al IPC lo realizó en 2001, y el incremento automático del 3%. Negó los restantes hechos.

Manifestó que la entidad ajustó el salario de la demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 3, artículo 2 del laudo arbitral de 1967, reproducido en el parágrafo del artículo 25 de la convención colectiva de 1970 y en el artículo 12 del laudo arbitral de 1982, en un porcentaje igual al 3% anual sobre el sueldo mensual devengado a 31 de diciembre de 2001 para 2002 y así sucesivamente para los años subsiguientes. Aseguró que no existe fundamento legal, ni fáctico que justifique el incremento de acuerdo con el IPC, en tanto la entidad aplicó la convención colectiva en los términos pactados.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 12 de marzo de 2010 (fls. 135 a 143), el Juzgado Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró que entre la demandante y el Banco Cafetero S.A., en Liquidación, existió un contrato de trabajo a...

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