Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1466-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1466-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente58629
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1466-2018

Radicación n.° 58629

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.T.C.F., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUÉ 2000 – COOIBAGUÉ 2000 y SKN CARIBECAFÉ LTDA.

ANTECEDENTES

J.T.C.F. llamó a juicio a SKN CARIBECAFÉ LTDA. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUÉ – COOIBAGUÉ 2000, con el fin de que se declarara que existió un contrato laboral, inicialmente mediante vinculación verbal con SKN CARIBECAFÉ, desde el 1° de julio de 1997 hasta enero 31 de 2000 y, a partir de febrero del mismo año, mediante contrato escrito, con la COOPERATIVA COOIBAGUÉ 2000, hasta el 31 de diciembre de 2008, cuando le fue terminado, por lo que solicitó que se declarara la solidaridad de ambas, aquella respecto a todo el tiempo de trabajo, y esta última, entre el primero de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2008; que, en consecuencia, se les condenara al pago de cesantías, primas de servicios, vacaciones, compensatorios, dotación, indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, recargos diurnos y nocturnos, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y la sanción por no consignación de aquel auxilio a un fondo (f.º 27 a 28 del cuaderno n.°1).

En lo que interesa al recurso, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de octubre de 1998, se vinculó contractualmente con la sociedad SKN CARIBECAFÉ, hasta el 31 de enero de 2000; que a partir de febrero de 2000, continúo trabajando para la misma empresa, pero a través de la CTA COOIBAGUÉ 2000; que se desempeñó como «bracero», cargando y descargando bultos de café en la Trilladora La Gaitana, propiedad de SKN CARIBECAFÉ, en un horario de 7:00 a.m. a 9.00 p.m., con 1 hora de descanso para almorzar, laborando incluso los domingos y festivos; que laboró horas extras diurnas de 7:00 am a 8:00 am y de 5:00 a 6:00 pm, y horas extras nocturnas de 6:00 pm a 9:00 pm, de las cuales descansaba un día al mes; que es acreedor del pago del recargo festivo y de tres compensatorios mensuales, que debían computarse para estimar el monto que debió devengar mensualmente; que se le pagaba el salario mínimo legal mensual vigente.

Afirmó, que las demandadas le adeudan todas las prestaciones solicitadas; que el contrato de trabajo se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2008, en razón a que el 2 de enero de 2009, SKN CARIBECAFÉ, le impidió la entrada a la bodega de la trilladora, terminando de forma unilateral el vínculo (f.° 28 a 30, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, SKN CARIBECAFÉ LTDA., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser cierto el 5º, relativo al poder suficiente para actuar, mientras de los demás dijo no ser ciertos (f.º 46 a 48, ibídem).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que nominó inexistencia de los presupuestos de hecho y de derecho para ser responsable del pago pretendido, ausencia de los derechos solicitados a cargo de la demandada, prescripción, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad e inexistencia del contrato de trabajo (f.º 48, ibídem).

COOIBAGUÉ 2000 guardo silenció, razón por la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, tuvo por no contestada la demanda (f.º 60, ibídem).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de agosto de 2011, resolvió:

PRIMERO

ABSOLVER a los demandados SKN CARIBECAFÉ LTDA. y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO IBAGUÉ 2000 - COIBAGUÉ 2000 de las pretensiones de la demanda formulada por J.T.C.F.. Lo anterior, conforme a las argumentaciones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO

CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO

De no ser apelada la presente providencia, remítase al H. Tribunal Superior de Ibagué, S.L., para que se surta el grado jurisdiccional de Consulta (art. 69 CPT) (negrilla del texto original, f.º 128 del cuaderno 1).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), resolvió:

PRIMERO

CONFIRMAR la sentencia apelada dictada el treinta (30) de agosto del dos mil once (2011), por el Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Ibagué, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo.

SEGUNDO

COSTAS: Serán a cargo de la demandante en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente con base en el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las que serán incluidas en la respectiva liquidación atendiendo lo previsto en el numeral 2° del artículo 19 de la Ley 1395 de julio 12 de 2010 que modificó los numerales 1 y 2 del artículo 392 del CPC.

TERCERO

ENVÍESE el expediente al Tribunal Superior de origen para lo de su competencia, atendiendo el Acuerdo de creación de esta Sala Laboral de Descongestión (negrilla del texto original, f.° 24 a 25 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía «determinar si están o no delimitados y probados los extremos temporales de la relación laboral que dice el apelante haberse demostrado, y de ser así, entrar en el estudio de las pretensiones deprecadas por el demandante»; que para dilucidar el caso era preciso analizar las sentencias CSJ SL12591-2000, CSJ SL16056-2001 y CSJ SL37995-2010; que el a quo estimó el material probatorio allegado al proceso, consistente en testimonios y documentales, de los que no se infirieron con claridad los hitos temporales en los que se desarrolló el vínculo laboral; que, en cuanto a la crítica que el apelante formuló a la valoración probatoria de primera instancia, esta no alcanza a demeritar la forma como el J. valoró las probanzas que le sirvieron de soporte a su conclusión.

Acotó, que el J. cuenta con plena autoridad para apreciar el material probatorio, atendiendo lo dispuesto en los artículos 60 y 61 del CPTSS; que tampoco se declaró la confesión ficta o presunta del art. 77 del CPTSS, toda vez que el juez nunca la declaró al no concretar o individualizar los hechos susceptibles de la mentada confesión en contra de las demandadas, las cuales no asistieron a la audiencia de conciliación, y que la alzada del accionante no salió avante, por cuanto el material probatorio fue valorado por el primer juzgador, atendiendo las directrices legales (f.° 13 a 25 del cuaderno de segunda instancia).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte:

CASE TOTALMENTE la sentencia de la Sala de Descongestión del Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial con S. en Bogotá, de fecha 29 de febrero de 2.012, en cuanto...

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