Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1465-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736665257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1465-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente56524
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1465-2018

Radicación n.° 56524

Acta 12

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.N.L., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE – GECELCA S.A. ESP- y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP- CORELCA.

De conformidad con el Decreto 130 del 30 de enero 2014 obrante de folios 87 a 90 del cuaderno de la Corte, téngase a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-como sucesor procesal de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP- CORELCA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES

J.J.N.L. llamó a juicio a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE – GECELCA S.A. ESP- y la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P – CORELCA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, sucedida procesalmente por la UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación legal mejorada convencionalmente, a partir del 28 de septiembre de 2000, bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, por el mayor valor diferencial resultante, frente a la cuantía inicial reconocida por el ISS de $1.805.07.005, mediante Resolución n.° 00003108, del 26 de octubre de 2002.

Solicita, que para el cálculo de la pensión se le tenga en cuenta los 21 años de servicio a CORELCA S.A., el 75,5% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicios (teniendo en cuenta el computo de todos los factores salariales); la actualización del salario promedio entre la fecha que fue desvinculado y el 28 de septiembre de 2000, cuando cumplió los 55 años de edad, y que se le paguen intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente, impetra el pago de la diferencia resultante del monto pensional reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y el que le hubiera correspondido si CORELCA S.A. ESP, hubiere informado y cotizado a esa entidad, los salarios realmente devengados desde el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, hasta la fecha de su retiro, y que se condene a pagar las costas y agencias en derecho, más lo que resulte probado, en virtud de las facultades ultra y extra petita (f.° 2 a 3 del cuaderno n.°1).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 28 de septiembre de 1945; que laboró para la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP- CORELCA- como servidor público, sin solución de continuidad, desde el 2 de marzo de 1978 hasta el 1° de septiembre de 1999, es decir, 21 años; que a la fecha de la desvinculación laboral, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente entre esa empresa y SINTRAELECOL; que se desempeñaba en el cargo de «profesional especializado 3010-03», de la división de asuntos corporativos, devengando un salario mensual de $1.983.005; que mediante Acta 001 y Acuerdo 001 del 31 de agosto de 1999, la junta directiva de CORELCA, ordenó reconocer a los trabajadores objeto de la supresión del cargo, factores salariales adicionales y permanentes que devengaban por fuera de la nómina, como subvenciones y auxilios permanentes y obligatorios.

N., que según acta de indemnización por supresión del cargo, se le reconocieron los siguientes factores salariales adicionales (i) 0,62 corresponde al PAC S.M. (Plan Adicional Complementario de Servicios Médicos), sobre sueldo básico; (ii) 0,11 correspondiente al auxilio de energía, sobre sueldo básico; (iii) 0,06 corresponde a pensión, sobre el salario (aportes a pensión); (iv) 0,04 corresponde al POS S.M. (aportes a servicios de salud o médicos) sobre el salario, para un total de factor del 0,83; que en virtud de ese reconocimiento, se le canceló como indemnización por supresión del cargo la suma de $203,916.855, conforme a la tabla de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997.

Relató, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 15 años de servicio, y 49 años de edad a la fecha de la ruptura laboral; que no se encontraba afiliado a ninguna caja de previsión ni al seguro social; que la convención colectiva de trabajo dispuso que la jubilación de sus beneficiarios se reconoce de acuerdo a la ley; que como requisitos para la pensión de jubilación, este instrumento dispuso contar con 20 años continuos o discontinuos de servicio y 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio; que estos requisitos de tiempo y edad coinciden con los establecidos en la Ley 33 de 1985; que las convenciones colectivas vigentes a partir del año 1987, hasta 1999, contemplan un incremento del 0.5% por cada año laborado; que desde 1994 fue vinculado, como trabajador oficial, al régimen de pensiones del ISS.

Expuso, que los valores que tuvo en cuenta la demandada, para efectuar las cotizaciones a este régimen, fueron tan solo: (1) la asignación básica mensual; (2) los gastos de representación; (3) la prima técnica cuando sea factor de salario; (4) las primas de antigüedad ascensional y de capacitación, cuando sean factor de salario; (5) la remuneración por trabajo dominical o festivo; (6) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras a realizarse en jornada nocturna; (7) la remuneración por servicios prestados; que se excluyeron factores prestacionales como: prima de antigüedad, subsidio de alimentación, incremento por antigüedad, sobresueldos, recargos, viáticos, prima de servicio extralegal, prima de navidad y prima de vacaciones; que tampoco cotizó sobre el valor de los factores salariales devengados como sobresueldos o subvenciones permanentes.

Manifestó, que la demandada cotizaba al ISS para los riesgos de IVM, sobre factores salariales que le son aplicables únicamente a los empleados públicos; que fue pensionado por el ISS, por haber cumplido los requisitos de Ley 33 de 1985 y encontrarse en el régimen de transición; que el IBL cotizado al 28 de septiembre del 2000, para reconocerle la pensión, fue de $2.088.430.oo; que al IBL, el ISS le aplicó el 75%, asignándole una pensión inicial, desde el 28 de septiembre de 2000, de $1.566.323,oo mensuales; que el monto del salario promedio anual reconocido al momento del retiro, fue de $4.933.472,30; que el monto del salario promedio anual actualizado cuando cumpliera los 55 años, era de $5.388.831 ,79; que la pensión inicial debió ascender a la suma de $4.068.568,00, equivalente al 75,5% de ese promedio, que a mayo de 2009, CORELCA le adeuda $ 435.967.909,22 por mayor valor de esta pensión compartida, más sus intereses de ley; que en virtud del acuerdo de sustitución patronal, GECELSA SA ESP., resulta legitimada para ser demandada como sustituta de CORELCA SA. ESP (f.° 1 a 11 del cuaderno n.°1).

Al dar respuesta a la demanda la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE – GECELCA S.A. ESP-, se opuso a las pretensiones de la demanda.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los concernientes al vínculo laboral del actor con CORELCA, sin solución de continuidad, desde el 2 de marzo de 1978 hasta el 1° de septiembre de 1999; el tiempo de servicio prestado por 21 años; la supresión del cargo; su comunicación; el salario devengado y el cargo desempeñado por el actor para la fecha de su desvinculación; los factores salariales reconocidos por la supresión del cargo; la suma reconocida por 1.240 días indemnizables, de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 10° de la Convención Colectiva de 1996-1997; los 15 años de servicios prestados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; el cumplimiento de 55 años, el veintiocho de septiembre de 2000; el requisito pensional establecido en la convención colectiva; la vinculación del actor al sistema de prima media con prestación definida; los devengos que tuvo en cuenta para la liquidación; la exclusión de factores prestacionales que solo se incorporan para la liquidación de la indemnización por supresión del cargo, y la no cotización de factores salariales devengados como sobresueldo o subvenciones. De los demás hechos dijo no constarle, o no ser ciertos. (f.° 355 a 368 cuaderno n.°2).

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que nominó, inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción, falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y pasiva, y la genérica (f.° 379 a 381, ibídem).

Por su parte, la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP- CORELCA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los atinentes a la fecha de nacimiento del actor; el vínculo laboral con CORELCA, desde el día 2 de marzo de 1978 hasta el 1° de septiembre de 1999; el tiempo de servicio prestado por 21 años; la supresión del cargo; la causa y fecha de desvinculación; el cargo y el salario devengado; el acta de indemnización de CORELCA; el monto cancelado por la supresión del cargo; el reconocimiento de dicha suma a razón de 1.240 días indemnizables; los 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; el cumplimiento de 55 años de edad, el veintiocho de septiembre de 2000; la coincidencia de requisitos de la pensión convencional, con la Ley 33 de 1985; el 0.5% por cada año laborado establecido en la convención colectiva de trabajo; la vinculación al sistema de prima media con prestación definida; los devengos que tuvo en cuenta para efectuar las cotizaciones, y la no cotización sobre los valores salariales devengados como sobre sueldo o subvenciones. Sobre los demás hechos dijo no constarle, o no ser ciertos.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que nominó...

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