Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10342-2018 de 10 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737518189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC10342-2018 de 10 de Agosto de 2018

Fecha10 Agosto 2018
Número de expediente08001-22-13-000-2018-00177-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10342-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00177-02

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de mayo de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por C.A.M.M. contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, vinculándose a G.E.J.L. y a todas las partes e intervinientes dentro del juicio objeto de estudio de la Sala.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «defensa», presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro de la sucesión intestada de Salomón Muvdi Abufhele (Q.E.P.D), (rad. 2013-00301).

  2. - Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

    2.1.- Que en el asunto de marras, «se adelanta de manera conjunta la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que conformaban el finado SALOMÓN MUVDI ABUHELE y la señora G.E.J.L.».

    2.2.- Sostuvo, que la célula judicial recriminada, «no ha decretado la partición dentro del presente proceso, razón por la cual no se tiene certeza de cuáles son los bienes que deberán distribuirse en la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y los bienes que hacen parte de la masa herencial», como tampoco ha señalado la forma en que han de distribuirse los frutos de la sociedad Inmobiliaria Salomón Sales y Cía. S.A.

    2.3.- Manifestó, que a pesar de lo anterior, «mediante auto de fecha diciembre 4 de 2017, se dispuso oficiar a la INMOBILIARIA SALOMÓN SALES Y CÍA. S.A., para que de manera implícita o tácita procediera a la entrega de los frutos civiles que producen los dineros que se encuentran depositados en dicha inmobiliaria […]».

    2.4.- Reprochó, que «al estar insolutos, es obvio que se desconoce el monto de las hijuelas que le corresponde a cada heredero de la sucesión, resultando a todas luces lesiva la decisión del Juzgado accionado, por lo que la entrega de los frutos civiles comportaría una confusión en el monto del acervo social a liquidar y el acervo herencial a heredar».

  3. - Pidió, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto los autos de fecha 4 de diciembre de 2017 y febrero 15 de 2018» en lo referido a la entrega de frutos civiles, y ordenar al despacho recriminado «incluir los frutos civiles en el trabajo de partición y adjudicación de los bienes a liquidar en la sucesión» (fls. 22-25 y 162-166 C. 1).

    LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

    El despacho recriminado, manifestó que de cara a los frutos civiles que reclama, aquellos «se encuentran depositados en una Empresa Comercial de Arrendamientos, no están retenidos de ninguna manera, ni se los ha apropiado nadie, tampoco pueden ser embargados, ni secuestrados, ya que no le pertenecen al causante, salvo demandas personales de los herederos. En ese sentido se oficiará a la entidad INMOBILIARIA SALOMÓN SALES CÍA. S.A. para lo de su competencia o cual se ordenó en la parte resolutiva».

    Agregó, que «esta decisión generó solicitud de aclaración por parte del apoderado de la cesionaria INVERSIONES MANZANA VERDE S.A., al igual que recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del citado auto por parte de CARLOS MUVDI MARÍA a través de apoderado judicial, que una vez resuelta la aclaración, lo cual se negó, pues los frutos que están bajo estudio, son de propiedad de los herederos y la compañera permanente del causante, no puede indicarse que los cesionarios también tengan derecho a ellos, recursos que se resolvieron por auto de fecha 24 de abril de 2018» (fls. 26 y 27 Ibidem).

    El abogado C.E.Q.G., quien adujo ser apoderado de J.M.M.D. y la sociedad Inversiones Manzana Verde S.A.S., relievó que «la decisión contenida en el auto de 4 de diciembre de 2017, en la forma en que ha quedado expuesta, sí constituye un agravio al derecho al debido proceso, como al derecho a la igualdad», toda vez que «se deja al arbitrio de un tercero (inmobiliaria) la aplicación de una disposición legal, lo que puede y debe evitar ordenando el señor juez de forma precisa los porcentajes en que debe hacerse el pago y/o entrega de los frutos civiles tantas veces mencionados» (fls. 43-47 I..

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «por auto de fecha diciembre 4 de 2017, de acuerdo con lo manifestado por el Juzgado Quinto de Familia y la providencia obrante en copia de folios 11 a 13 del informativo, se resolvió oficiar a la Inmobiliaria Salomón Sales y Cía. SA, informando lo dispuesto en el artículo 1395 del Código Civil y negando el embargo de los frutos que produce esa sociedad. Tal providencia fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el hoy accionante, siendo el primero resuelto negativamente mediante proveído fecha abril 24 de 2018 y el segundo concedido para que conozca en segunda instancia este Tribunal Superior».

    Añadió, que «[t]al providencia, como se observa, fue objeto de los recursos antes aludidos conforme los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, encontrándose actualmente pendiente de ser resuelto el segundo de ellos, esto es el recurso vertical ante esta Sala Civil-Familia», por tanto, «se evidencia que en sede ordinaria no se encuentra zanjada la discusión, pues se hallan en curso los mecanismos ordinarios e idóneos para la valía del derecho fundamental invocado. Es esa la razón por la que frente a este aspecto, la acción de tutela resulta improcedente, pues no se está totalmente satisfecho el requisito de la subsidiariedad de acuerdo con los artículos quinto y sexto del Decreto 2591 de 1991» (fls. 49-51 Ibid.).

    LA IMPUGNACIÓN

    La formuló el quejoso, alegando que «[l]a sentencia objeto de este recurso es una providencia lacónica, que no analiza con detenimiento los hechos, causales, fundamentos y actuaciones por vías de hecho en el curso del proceso ante el Juzgado accionado. No considera la Sala la falta de aplicación de normas sustanciales y procesales en los procedimientos dentro del proceso de sucesión, especialmente lo preceptuado en el artículo 1782 del C.C., y la condición de no heredera de la compañera permanente del causante, pues sus derechos se encuentran limitados, toda vez que los bienes del causante fueron adquiridos mediante una herencia y ésta solo tiene derecho a los gananciales y no a los frutos civiles».

    Agregó, que «[t]ampoco considera la Sala la Ley 54 de 1990, que preceptúa que no forman parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieran adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho. Es decir la sentencia se limitó a cuestiona que no se han violados los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, sin tener en cuenta que ya el señor J. accionado ordenó a la Agencia de A.S.S., para que entregue el valor de los arrendamientos o frutos civiles a los herederos y a la compañero permanente» (fls. 75 y 76 Ib.).

CONSIDERACIONES
  1. - La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

    El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

  2. - Estudiada la inconformidad planteada, surge que el quejoso, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y procedimental, enfila su queja contra la determinación de 24 de abril de 2018, que mantuvo la decisión de 4 de diciembre de 2017, y contra el auto de 15 de febrero de este año, que no aclaró el proveído de diciembre referido.

  3. - Del...

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