Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9194-2018 de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737518197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC9194-2018 de 18 de Julio de 2018

Número de expediente11001-02-04-000-2018-00771-01
Fecha18 Julio 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil,Derecho Constitucional

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9194-2018

Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-00771-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

B.D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por J.E.C.G. contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad y los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional.

ANTECEDENTES
  1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

    En consecuencia, solicita «se revoque la sentencia SL9622-2017… [de la] Sala de Casación Laboral, que no casa la sentencia dictada el 7 de abril de 2011 por el Tribunal Superior… de Bogotá» y se «profiera una sentencia sustitutiva que acceda a las pretensiones planteadas en primera instancia ante el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá…» (folio 9, cuaderno 1).

  2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

    2.1. J.E.C.G. promovió un juicio laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, así como el reajuste y las mesadas dejadas de percibir desde el 28 de mayo de 2003, cuando falleció M.H.G.. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá.

    2.2. El referido despacho dictó sentencia el 22 de noviembre de 2010 en la que, decisión que tras ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 7 de abril de 2011.

    2.3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 5 de julio de 2017, resolvió no casar la sentencia de segundo grado.

    2.4. Indicó el accionante que el 14 de diciembre de 1972 contrajo matrimonio con M.H.G.B., quien fue pensionada por invalidez por enfermedad común; que convivió con ella ocho años como compañero permanente y como cónyuges por 30 años y 4 meses, ininterrumpidamente, compartiendo lecho, techo, mesa, alegrías y adversidades; que no existe otra persona diferente para la sustitución y carece de todos los medios económicos para satisfacer sus necesidades, pues no cuenta con profesión u oficio.

    2.5. Señaló que el Instituto de Seguros Sociales con resolución de 12 de octubre de 2007 le negó la solicitud de sustitución pensional, decisión confirmada el 29 de septiembre de 2009, y frente a la que tampoco accedieron los estrados judiciales que conocieron del asunto, todos con fundamento en que: a) en la valoración sobre pérdida de capacidad laboral efectuada en el 2001 M.H.G. declaró que su estado civil era separada, b) en el formulario de afiliación al sistema de salud radicado en septiembre de ese mismo año indicó no tener beneficiarios, c) en declaración extra-juicio él indicó que estaban separados pero reiniciaron convivencia en 1999 hasta su fallecimiento, d) no se valorarían los testimonios por ser rendidos por fuera de juicio, y e) la convivencia fue por 4 años, 4 meses y 7 días, lapso menor al de 5 años exigido por la ley.

    2.6. Adujo que no se tuvieron en cuenta los distintos precedentes que han indicado que lo importante es mantener el vínculo matrimonial; que la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció como presupuesto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la convivencia efectiva, sin que actividades circunstanciales, como el trabajo, desnaturalicen las relaciones de afecto, apoyo y solidaridad; además que solo se requiere que existan cinco años de convivencia en cualquier tiempo, cuando se mantengan los lazos de apoyo y comprensión.

    2.7. Refirió que estaba plenamente demostrado que tuvo una convivencia ininterrumpida de 38 años y 4 meses con M.H.G., asunto que tiene respaldo en las pruebas recaudadas en el juicio criticado, concretamente, en el testimonio de su hija, su yerno y consuegro, pero las que no se apreciaron.

    LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

  3. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá indicó que emitió la sentencia de primera instancia en el juicio criticado, en la que tuvo en cuenta las pruebas debidamente decretadas y practicadas, así como el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en lo referente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

  4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación señaló que el ISS le remitió a Colpensiones el expediente pensional de la causante M.H.G.; que el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012 estableció que Colpensiones debía resolver las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales, incluyendo las que se presentaron ante el ISS y no se hubieran resuelto a la entrada en vigencia de esa normatividad; y que el Instituto de Seguros Sociales se encuentra actualmente liquidado, por lo que dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

  5. La Sala de Casación Laboral de esta Corte adujo que el resguardo era improcedente, pues además de que la sentencia fue emitida con estricto apego a la ley, la profirió como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y órgano de cierre, por lo que «no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela» (folio 125, cuaderno 1).

  6. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- señaló que el accionante agotó las vías judiciales con las que contaba para hacer valer su reclamación ante la justicia ordinaria laboral, sin que esta vía sea la adecuada para acceder a lo deprecado por el gestor; que la Corte Constitucional ha indicado que la tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, por lo que no es viable que se realice un análisis de fondo frente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente; además que no cumple con los requisitos de procedibilidad del resguardo, no se ha materializado ninguna vía de hecho ni vulnerado derecho fundamental alguno.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la sentencia de casación fue emitida el 5 de julio de 2017 y la solicitud de resguardo fue interpuesta el 3 de abril siguiente, es decir, casi nueve meses después, por lo que si el promotor consideraba que era tan palmaria la arbitrariedad y se encontraba en situación de debilidad manifiesta, no entendía por qué en dicho lapso no acudió a este mecanismo excepcional.

    LA IMPUGNACIÓN

    El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que sí presentó el resguardo en término, pues el fallo de 5 de julio de 2017, quedó ejecutoriado el 28 de septiembre siguiente, además que los días comprendidos entre el 25 de marzo y 1º de abril de 2018 correspondían a la semana santa, lapso que no se debe tener en cuenta para la verificación del cumplimiento del requisito de la inmediatez; y que interpuso la tutela el 2 de abril de los corrientes, es decir, dentro del tiempo previsto.

CONSIDERACIONES
  1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

    Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

  2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

    Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

    Al respecto, la Corte ha manifestado que:

    …[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

    Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

  3. Preliminarmente, se advierte que esta acción cumple con el presupuesto de...

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