Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1719-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737614169

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1719-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00256-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC1719-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00256-00

B.D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el recurso de queja formulado por Ó.A.C., parte demandante, contra la providencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual no concedió el de casación propuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de Decisión Civil de este Tribunal de fecha 24 de octubre de 2017, dentro del proceso de impugnación de actas de asamblea que impetró contra el E.C.P.H.

ANTECEDENTES

Con la sentencia indicada, el Tribunal denegó las pretensiones de nulidad del acta, la reunión de asamblea y las decisiones adoptadas en la que llevó a cabo el E.C.P.H..

El demandante interpuso recurso de casación contra tal decisión, resaltando que esas pretensiones carecen de un contenido económico por lo que no hay lugar a tener en cuenta lo relacionado con la estimación de la cuantía.

El Tribunal, mediante el proveído objeto de queja, consideró que aun cuando el Código General del Proceso amplió la casación para los fallos dictados en procesos declarativos, no todas las sentencias dictadas en ellos son susceptibles de ser impugnadas con ese recurso porque el requisito de la cuantía se mantiene, salvo para las sentencias que versen sobre impugnación y reclamación de la paternidad o maternidad y uniones maritales de hecho. En consecuencia, no concedió el de casación.

Interpuesto tempestivamente el recurso de reposición, el impugnante insiste en que las pretensiones no tienen contenido económico pues se refieren a la declaración de invalidez de la asamblea de propietarios del 24 de marzo de 2015, del acta que da cuenta de la reunión por faltar los requisitos legales y de las decisiones adoptadas allí, esto es, la aprobación del presupuesto para el año 2015, el incremento de la cuota administración para enero de 2016, la autorización para la instalación de la red matriz para prestar el servicio de gas al edificio, la elección de miembros del consejo de administración y de la revisoría fiscal.

Explica que algunas de tales decisiones, si bien atañen a aspectos pecuniarios, de ella no se desprenden beneficios al recurrente pues la declaratoria de nulidad absoluta no le reportaría ningún provecho económico al estar enfocada en la invalidez de decisiones, por tratarse de un interés colectivo de los copropietarios que conforman la propiedad horizontal. Recuerda que cuando presentó la demanda genitora del proceso, esta fue rechazada porque no había evacuado antes el requisito de la conciliación prejudicial, pero que tal exigencia fue levantada precisamente por indicarse por el Tribunal, en su momento, que las pretensiones no tenían contenido económico.

Por lo demás, señala que cuando el Código General del Proceso indica que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos, está, en forma general, indicando que en procesos como el de la causa (impugnación de actas de asamblea), sí procede el de casación sin que importe la cuantía, como también pasa para los asuntos de impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho.

De una vez agrega, en la sustentación del recurso de reposición, la solicitud dirigida a la Corte Suprema en el sentido de que de no accederse –vía recurso de queja- a los argumentos que soportan su impugnación, de manera oficiosa se conceda la casación y en consecuencia se seleccione la sentencia para los fines previstos en el inciso segundo del artículo séptimo de la ley 1285 de 2009.

CONSIDERACIONES
  1. De acuerdo con el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede cuando se deniegue el de casación, opugnación aquella cuya decisión es de competencia del magistrado sustanciador (artículo 35 ib.) para los solos efectos de determinar si el recurso extraordinario estuvo bien o mal denegado, entre otras razones, por lo atinente a la cuantía como factor determinante para concederlo.

    En esta materia es pertinente señalar que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil en su primigenia redacción, establecía, en el encabezado, que ese medio de impugnación extraordinario procedía “contra las siguientes sentencias dictadas...

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