Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1403-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737614193

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº SP1403-2018 de 2 de Mayo de 2018

Fecha02 Mayo 2018
Número de expediente50045
MateriaDerecho Penal
EmisorSala de Casación Penal

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente

SP1403-2018

Radicado n.º 50045

(Acta n.º 134)

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 27 Judicial Penal II de Villavicencio respecto de la sentencia del Tribunal Superior Militar que el 3 de septiembre de 2003, confirmó la absolución que a favor de P.J.G.O. dictó el Juzgado Cuarto Penal de Brigada de esa ciudad el 29 de mayo del mismo año, por el delito de homicidio agravado.

H E C H O S

Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera:

Tropas del Batallón de I.V. a órdenes del entonces subteniente E.E.C.T., el 15 de noviembre de 1992, adelantaban operaciones de registro y control en comprensión del municipio de Castillo (Meta). Para el desarrollo de la orden de operaciones el comandante del Batallón TC. O.V. dispuso que se emplearan cuatro guías, dos de los cuales irían con cada pelotón para encontrarse en un área determinada.

Separados los pelotones, uno al mando del subteniente C. y otro del sargento G.O., cada uno con sus dos guías, fue así que el comandado por el suboficial fue el primero en ingresar a la localidad de Puerto Unión, en consecuencia al llegar allí a la citada población en una bodega le es ordenado a las personas que allí se encontraban salir a fin de ser requisadas, haciendo presencia un joven de 15 a 16 años de edad, conocido como J.A. (siendo su nombre real H.J.C., quien llevaba un saco o costal con café, el cual se asusta al ver la tropa, soltando lo que llevaba y emprendiendo la huida, siendo perseguido entonces por el guía de nombre T.S., quien accionó el arma corta que portaba disparando contra el joven que resultó mortalmente herido, el que luego fue remitido al hospital y minutos más tarde fallece

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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Con resolución del 9 de agosto de 1996, la Fiscalía 20 Delegada ante los Jueces Regionales de Villavicencio (Meta) dispuso la apertura de investigación previa. Después de varias pesquisas, el 12 de junio de 1998, la Fiscalía 14 Regional de esa ciudad decretó la apertura de instrucción, librando orden de captura con el fin de vincular mediante indagatoria a T.S.R. y P.J.G.O.. Posteriormente, el 30 de abril de 1999, ordenó remitir la actuación «por competencia» a los Juzgados de Instrucción Penal Militar.[1]

  2. El Juzgado 30 Penal de Instrucción de esa especialidad en Granada, el 15 de agosto de 2000, ordenó la devolución de las diligencias «a su oficina de origen», pues consideró, al constatar los testimonios de los pobladores del caserío Puerto Unión recibidos por la Procuraduría General de la Nación en el trámite disciplinario que llevó a cabo, que su autoría era atribuible a un civil, T.S.R., alias «El Barón de La Loma», guía de la patrulla del Batallón de Infantería n.º 21 V. que cumplía la orden de operaciones “Pegaso” y así, «el hecho de portar prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares no implica que los delitos sean cometidos por miembros de la misma». Agregó que «en el evento de que hayan sido miembros de esta Unidad, es indispensable resaltar que no se trata de actos que tengan relación con el servicio, de acuerdo a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997 y el artículo 221 de la Constitución Nacional».[2]

  3. La Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, el 9 de mayo de 2001, «apartándose respetuosamente del concepto de los anteriores señores fiscales que conocieron de la investigación», indicó que los acontecimientos sí se dieron en «desarrollo de actos propios del servicio» y dispuso el regreso del expediente a la justicia penal militar. Propuso colisión negativa de competencias, en el caso de que no fuera compartido su criterio.[3]

  4. El Juzgado 63 de Instrucción Penal Militar de Apiay el 20 de junio de 2001, avocó el conocimiento del asunto y vinculó al sargento viceprimero G.O. a través de declaratoria de persona ausente. Resolvió su situación jurídica el 30 de mayo de 2002, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento. Clausurada la investigación, la Fiscalía 22 Penal Militar de Villavicencio el 9 de enero de 2003, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio agravado (artículos 323 y 324, numeral 7.º, del Decreto-Ley 100 de 1980).[4]

  5. Correspondió al Juzgado Cuarto Penal Militar de Brigada de esa ciudad adelantar el juicio, despacho que abrió el trámite a pruebas y luego de celebrar corte marcial dictó sentencia el 29 de mayo de 2003, absolviendo a P.J.G.O. de los cargos formulados.[5]

  6. Enviada la actuación al Tribunal Superior Militar para agotar el grado jurisdiccional de consulta (artículo 367 de la Ley 522 de 1999), dicha Corporación ratificó el fallo el 3 de septiembre de 2003.[6]

    LA DEMANDA DE REVISIÓN

    Por comisión otorgada por el señor Procurador General de la Nación, el Procurador 27 Judicial II Penal de Villavicencio interpuso demanda de revisión en contra de la anterior determinación al amparo de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme el examen de constitucionalidad de este precepto realizado en la sentencia C- 004 de 2003 de la Corte Constitucional, ya que con informe 72-09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 5 de agosto de 2009, se declaró la admisibilidad de la petición presentada por la muerte del menor H.J.C. ocurrida el 15 de noviembre de 1992, trámite en el que se arribó a una solución amistosa.

    Refiere que en este caso, el mencionado fue ultimado durante actividades de registro y control desplegadas por el Ejército Nacional en compañía de civiles que portando armas y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares fungían como sus guías, desempeñando tareas ajenas a esa condición. Se trataba de «una actividad de riesgo [...] evidente por quien tenía el mando militar en el teatro de los hechos, desencadenándose entonces que el civil T.S.R., prevalido de la autorización ilegal de quien controlaba el área, ejecutara sin motivo aparente y sin justa causa al menor, conducta que desde el contenido normativo se tipifica como un homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario».

    Luego de citar los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano para la defensa de los derechos humanos y la protección de las víctimas, reseña que esas obligaciones no fueron cumplidas pues la investigación de aquel deceso estuvo inactiva durante un lapso considerable, además, fue sometida a un trasegar en la jurisdicción ordinaria y penal militar caracterizado por la nula iniciativa probatoria en pos de dilucidar lo acontecido. Solo se contó con el traslado de las diligencias seguidas en la Procuraduría General de la Nación por otros sucesos separados en el tiempo, los abusos de la fuerza pública en el área donde se perpetró, y en el juicio las pesquisas se dirigieron a establecer la supervivencia de G.O., quien estaba secuestrado por las FARC para esa época. Esta orfandad persuasiva, se destacó en los fallos como razón prevalente para dictar la absolución.

    En consecuencia, concluye, la jurisdicción castrense carecía de competencia para emitir una decisión definitiva frente a esta grave violación de los derechos humanos, por lo que depreca remover el carácter de cosa juzgada de sus proveídos y «ordenar se rehaga en su integridad el proceso desde la instrucción, con el fin de dar cumplimiento a los deberes constitucionales desconocidos».

    Aportó copias de dichas sentencias y la constancia de su ejecutoria, Informe 72-09 del 5 de agosto de 2009 en el que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la admisibilidad de la petición de los representantes de H.J.C., acuerdo de solución amistosa del caso 11538 suscrito entre ellos y la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Informe 43-16 del 7 de octubre de 2016 con el que se homologó y poder para actuar suscrito por el Jefe del Ministerio Público.

    ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE

    Admitida la demanda el 25 de abril de 2017, se notificó tal decisión a los sujetos procesales que intervinieron en la actuación penal y se ordenó la remisión del expediente cuya revisión se invoca.

    Cumplido ello, se dispuso surtir el traslado del artículo 224 de la Ley 600 de 2000, el 7 de julio del mismo año, para que los intervinientes pidieran pruebas. En este interregno, por solicitud de G.O., se le designó un defensor de oficio quien impetró el recaudo de diversos elementos de juicio, pedimento negado con auto del 27 de septiembre siguiente (CSJ AP 6412-2017). Luego, el 24 de octubre de esa anualidad, se corrió el traslado del artículo 225 ibídem para la presentación de alegatos.

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  7. El Ministerio Público replicó la argumentación expuesta en la demanda rescisoria subrayando como la Corte Constitucional en sentencia C-004 de 2003, admitió procedente la acción de revisión contra el fallo absolutorio dictado en procesos por violaciones de derechos humanos aun cuando no exista un hecho o prueba nueva, en el evento de que una instancia internacional encargada de su supervisión y control constate el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial transgresiones a esas garantías. Esos presupuestos, en su concepto, confluyen en este asunto y resalta que en el acuerdo de solución amistosa suscrito el 6 de mayo de 2016, el Gobierno Nacional reconoció su responsabilidad por la vulneración de derechos convencionales, pactándose que la Procuraduría General de la Nación instauraría la acción de revisión, compromiso avalado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 7 de octubre siguiente.

    Por ende, pidió a la Corte declarar fundada la causal invocada, dejar sin valor el fallo absolutorio en cuestión y enviar el trámite a...

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