Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1736-2018 de 2 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737614201

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº AP1736-2018 de 2 de Mayo de 2018

Número de expediente39765
Fecha02 Mayo 2018
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.F.C.

Magistrado Ponente

AP1736-2018

Radicación No 39765

Aprobado Acta Nº 134

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

La Sala resuelve los recursos de reposición interpuestos por D.C.N. y su defensor contra el auto de 15 de marzo último, por medio del cual se declaró cerrada la fase instructiva.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. En auto de 17 de octubre de 2012, la Sala abrió investigación preliminar contra D.C.N. con ocasión de la compulsación de copias ordenada por esta misma Corporación en el proceso radicado 26625.

    Agotada esa fase preliminar, se ordenó, mediante decisión de 11 de octubre de 2017, dar inicio a la investigación formal, por lo cual, en atención a lo previsto en los artículos 11 y 14 transitorios de la Ley 600 de 2000, se dispuso capturar a C.N. para efectos de escucharlo en indagatoria.

  2. En providencia de 8 de noviembre de 2017, la Sala definió la situación jurídica del aforado, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva.

  3. En auto de 15 de marzo del año en curso se decretó el cierre de la instrucción, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 ibídem, al considerar la Corte que fue «recaudada la prueba necesaria para calificar el mérito» de la instrucción.

  4. Inconformes con esa determinación, tanto D.C.N. como su apoderado judicial interpusieron los recurso de reposición de los que ahora se ocupa la Corte.

    LOS RECURSOS

  5. La defensa.

    Pide que se revoque la resolución de cierre de instrucción y se continúe la actividad investigativa con base en las siguientes consideraciones:

    1.1 Adujo inicialmente que decretar el cierre investigativo cuando no se han obtenido pruebas que fueron decretadas previamente, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, comporta la violación de las garantías fundamentales del procesado.

    1.2 Precisó que son varios los elementos de conocimiento que, no obstante haber sido ordenados, a la fecha no han sido recaudados, en concreto:

    1.2.1 Las declaraciones de J.O., N.H., J. delC.A.Q., F.G., A.G.H.G., F.M.Y., D.A.L.S., E.L., C.M.G.Á., J.T.P., A.O.G. y J.A.J..

    Aduce que las pruebas testimoniales reseñadas, de analizarse conjunta e integralmente, resultan relevantes y tienen mérito demostrativo para sustentar una resolución de preclusión, porque se refieren a distintas circunstancias, por ejemplo, las supuestas relaciones entre D.C.N. y É.I.F.F., la mendacidad de este último y el verdadero móvil detrás de los señalamientos que ha elevado contra el aforado; la supuesta intervención del investigado en el homicidio de “Capulina”; y los vínculos entre C.N. y el frente J.P.D. y la financiación de esa organización a través de empresas de la familia.

    1.2.2 Copia auténtica de la nota periodística “yo le hice lobby a la ley de Justicia y Paz”, junto con la información de contacto del periodista que la recibió, por cuanto esa persona podría referir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo esa entrevista.

    1.2.3 Certificado de la Oficina de Control de Armas del Ejército Nacional sobre permisos de C.N. para el porte de armas de fuego, así como certificación de la dependencia de personal de esa institución sobre la pertenencia de É.I.F. y A.G.C. a esa institución.

    Esos documentos, dice, son esenciales para la investigación respecto del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas, porque es necesario establecer si C.N. estaba legalmente autorizado para tener municiones explosivas, así como precisar si de verdad tiene las cualificaciones para identificar esos proyectiles.

    1.2.4 Transliteraciones, a cargo del C.T.I., de las conversaciones interceptadas que obran en el expediente, de importancia porque hay varios de esos audios que resultan incomprensibles y, entonces, es necesario que expertos de ese órgano investigativo aclaren su sentido.

    1.2.5 Certificado de la Policía Nacional sobre la pertenencia de M.E.C.P. a esa institución y al esquema de seguridad del aforado, así como copia de las minutas y registro de sus movimientos durante el período en que protegió al aforado.

    Esas pruebas, señala, permitirían corroborar o desmentir los señalamientos de F.F., pues si C.N. de verdad se desplazó a los lugares donde supuestamente se reunió con él, esa información ha de estar consignada en las respectivas planillas y controles.

    1.2.6 Dictamen grafológico de la agenda de D.C.N., necesaria, según explica, para establecer si las anotaciones escritas en la agenda hallada en poder de F.F. al momento de su captura, y que han servido para que la S. le de credibilidad al testimonio de aquél, de verdad fueron elaboradas por esa persona.

    1.2.7 Copia de las versiones libres rendidas por É.I.F.F. en las diligencias de Justicia y Paz, cuya relevancia consiste en que a partir de ellas podrá establecerse por qué «el Sr. F.F. decide hablar del supuesto vínculo que tenía con D.C. solamente 5 años después de su captura» y, por esa vía, para apreciar la credibilidad de sus declaraciones.

    1.3 Concluyó que, sin las pruebas reseñadas, se dificulta para la defensa acreditar la necesidad de precluir la investigación, máxime que quedan aún trece meses de instrucción y, aunque es cierto que corren términos para la libertad del aforado, éste, de manera libre e informada, «reconoce la interrupción de estos», lo cual elimina el riesgo de su vencimiento y hace innecesario cerrar la investigación sin haberse obtenido todas las pruebas decretadas.

  6. El aforado.

    De igual manera, pide la revocatoria del cierre del ciclo instructivo.

    2.1 La censura de D.C.N. se centra esencialmente en que, mediante escrito de 7 de febrero de 2018, radicó ante la Presidencia de la JEP solicitud de acogimiento a esa jurisdicción especial, la cual entonces «tiene competencia preferente y exclusiva» sobre los hechos que se le atribuyen.

    Señala que a la fecha no ha obtenido respuesta de esa autoridad sobre su sometimiento voluntario, y que «cerrar la investigación…antes de que la JEP se pronuncie al respecto» comportaría la vulneración de sus derechos fundamentales, porque «ello eliminaría beneficios o posibilidades defensivas».

    Asegura que existen razones sólidas para considerar que los hechos por los que es investigado son de competencia de la jurisdicción especial de paz y, como los Magistrados que la integran ya tomaron posesión de sus cargos y están ejerciendo sus funciones, debe esperarse que aquélla decida sobre su acogimiento voluntario.

    De acuerdo con lo anterior, solicita además que la Sala oficie a la Presidencia de la JEP para que remita copia de su manifestación de sometimiento voluntario a esa jurisdicción, el escrito de 7 de marzo de 2018 por el cual pidió información sobre el estado de dicha solicitud y la petición de aplicación del criterio preferente previsto en el parágrafo del artículo 4º del Reglamento General de la JEP.

    2.2 Desde otra perspectiva, alega que aún quedan dieciocho...

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