Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP5828-2018 de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737614281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal - Sala de Decisión de Tutelas nº STP5828-2018 de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
Número de expedienteT 98238
MateriaDerecho Penal

F.A.C. CABALLERO

Magistrado Ponente

STP5828-2018

Radicación n.° 98238

Acta 137

B.D.C., mayo tres (03) de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado del ciudadano SEGUNDO B.B.O. contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a un debido proceso sin dilaciones injustificadas».

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. Refirió el actor que contra su prohijado SEGUNDO B.B.O. se adelanta el proceso penal con radicación 50006-60-00-558-2013-00083-00 por el delito de acceso carnal violento agravado, en el marco del cual, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta), el 12 de mayo de 2014, lo declaró penalmente responsable imponiéndole la pena principal de 192 meses de prisión y, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria.

  2. Afirmó el demandante que contra la referida decisión, dentro del término legal, se interpuso el recurso de apelación, que fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, desde el 19 de junio de 2014; sin embargo, a la fecha de interposición de la demanda de tutela (19 de abril de 2018[1]), dicha Corporación no ha proferido la decisión de segunda instancia correspondiente.

  3. Señaló que el 12 de mayo de 2017 se solicitó al referido Cuerpo Decisorio que se pronunciara frente al citado mecanismo impugnatorio; empero la Secretaría de ese órgano judicial «dio respuesta manifestando que hay gran congestión en el despacho y que será resuelta en el turno».

  4. Adicionó que promovió el recurso de la vigilancia judicial administrativa, aunque en razón de tal mecanismo de control, la autoridad competente concluyó que «que no existe un desempeño contrario a la oportuna y eficaz administración de justicia». En razón de ello afirmó que ese medio de defensa no resultó efectivo ni eficaz, como tampoco lo fue acudir a la acción constitucional de habeas corpus, pues la misma se resolvió de manera negativa a los intereses del señor B.O..

  5. Sostuvo el libelista que «a la fecha ya han transcurrido 4 años sin que se obtenga la sentencia de segunda instancia» lo cual quebranta flagrantemente las garantías constitucionales de su defendido SEGUNDO B.B.O., razón por la cual acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991: por un lado, ampare los derechos fundamentales invocados, y de otra parte, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que «dentro de un término de 15 días» profiera la sentencia de segunda instancia que corresponda dentro del proceso penal aquí referenciado.

    TRÁMITE DE LA ACCIÓN

  6. Esta Sala por auto del 20 de abril de 2018[2] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; asimismo, ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, de las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 50006-60-00-558-2013-00083-00 seguido contra SEGUNDO B.B. y del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

  7. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, P.R.T.[3], informó que el proceso con radicación 50006-60-00-558-2013-00083-00 que se adelanta contra SEGUNDO B.B.O. ingresó, desde el 18 de junio de 2014, a esa Corporación para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de condena proferida en primera instancia el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.

    Señaló que la decisión de segunda instancia aún no se ha proferido; sin embargo, ello ha obedecido a que: (i) asumió el cargo de Magistrada de esa Colegiatura, el 1º de abril de 2017; (ii) al posesionarse recibió 454 actuaciones para decidir –procesos de segunda instancia regidos bajo las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, trámites de primera instancia, autos de ejecución de penas, incidentes de desacato y procedimientos disciplinarios– entre las cuales «aparecían en orden de prelación asuntos de los años 2011 al 2013»; (iii) que la causa penal del señor B.O. es una adelantada bajo la Ley 906 de 2004 y «ocupa el turno número 21»; y (iv) que para atender de la mejor manera los asuntos sometidos a su conocimiento «se ha estructurado un esquema de trabajo con tareas definidas para lograr superar la ostensible congestión existente en este despacho».

    Por lo anterior concluyó que «el hecho de que no se hubiese resuelto con anterioridad la alzada en este evento, no obedece a falta de diligencia u omisión frente a los deberes de la suscrita magistrada, sino a las circunstancias anteriormente descritas y en especial, al ostensible número de tutelas que ingresan semanalmente e inciden en la evacuación de los procesos penales, al punto que en algunas oportunidades se reciben por reparto 7 tutelas diarias, pues este Distrito comprende 6 departamentos y tres magistrados conocen en segunda instancia de los fallos de tutela de los Juzgados Penales del Circuito, Promiscuos del Circuito, Ejecución de Penas y Especializados, sumados a las de primera instancia».

  8. El Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Acacías, A.G.R.C.[4], limitó su respuesta a indicar que ese despacho adelantó la etapa de juicio dentro del radicado 50006-60-00-558-2013-00083-00 seguido contra SEGUNDO B.B.O. y que profirió sentencia de carácter condenatorio el 12 de mayo de 2014, en la que impuso al prenombrado la pena de 192 meses de prisión y le negó «la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, por expresa prohibición del art. 199 de la Ley 1098 de 2006».

    Refirió que la mentada decisión fue apelada por la defensa del procesado, siendo enviadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para lo de su competencia; razón por la cual, solicitó la desvinculación de este trámite constitucional del Juzgado que regenta, por cuanto «el tema en discusión es lo relacionado a la resolución del recurso de alzada».

  9. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, L.G.R.[5], se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, en los siguientes términos:

    Frente a los hechos relatados por el accionante, es del caos señalar que en efecto su apoderado de confianza el 12 de mayo de 2017, solicitó Vigilancia Judicial Administrativa al...

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