Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1515-2018 de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737614357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1515-2018 de 3 de Mayo de 2018

Número de expediente50481
Fecha03 Mayo 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1515-2018

Radicación n.° 50481

Acta 15

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso R.O.S.G. contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RÍO EN REESTRUCTURACIÓN.

En atención a la solicitud que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del ISS en liquidación, a Colpensiones, acorde con lo previsto en los artículos 35 del Decreto 2013 de 2012 y 60 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES

El accionante promovió proceso ordinario laboral para que se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía de un salario mínimo, a partir del 1.º de abril de 1995, las mesadas adeudadas debidamente indexadas y los intereses moratorios y, además, que se ordene descontar del valor adeudado, lo pagado por concepto de indemnización sustitutiva.

Asimismo, solicitó que se condene a Acerías Paz del Río a trasladar al ISS los valores que correspondan por los aportes pensionales del período comprendido entre el 5 de agosto de 1954 y el 4 de agosto de 1960, debidamente actualizados, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas procesales (f.º 63 a 69).

En respaldo de sus aspiraciones refirió que nació el 28 de julio de 1930; que prestó servicios a entidades del sector público y privado, tales como el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y Expreso Bolivariano; que cotizó como trabajador independiente; que en total aportó 999 semanas y que, además, laboró para Acerías Paz del Río desde el 5 de agosto de 1954 hasta el 4 de agosto de 1960, esto es, un total de 308.57 semanas, las cuales deben ser sumadas a las ya referidas.

Señaló que solicitó al ISS la pensión de jubilación pero la entidad le negó la prestación a través de la Resolución n.º 018575 de 17 de septiembre de 1999 y que le reconoció la indemnización sustitutiva de esa prestación mediante el acto administrativo n.º 01556 de 25 de febrero de 2000, la cual aceptó debido a la inadecuada información que recibió por parte de dicha entidad.

Mencionó que presentó petición al ISS para que revisara de nuevo su caso y tuviera en cuenta los tiempos de servicios públicos y privados cotizados a esa entidad para el otorgamiento del derecho pensional, pero que el instituto a través de Resolución n.º 018747 de 15 de julio de 2004 nuevamente le negó la prestación y, adicionalmente, le indicó que no podía computarse el período laborado para Acerías Paz del Río, toda vez que no fue cotizado a ninguna caja o fondo de previsión social.

Adujo que desplegó el recurso de apelación contra la anterior decisión y el ISS mediante el acto administrativo n.º 00147 de 10 de febrero de 2005 la confirmó y le precisó que entre tiempos públicos y privados cotizó un total de 999 semanas, sin tener en cuenta el lapso de servicios prestados a la codemandada.

Señaló que solicitó a Acerías Paz del Río el traslado de los aportes a pensiones por el período de ejecución del contrato de trabajo, pero que la empresa se negó a ello con el argumento de que la obligación de cotizar al ISS comenzó el 1.º de enero de 1967, conforme al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3014 del mismo año.

El instituto al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la reclamación de la pensión, su negativa y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de esa prestación. Asimismo, indicó que el actor no es beneficiario del régimen de transición y que no cumplió los requisitos de los reglamentos de la entidad para adquirir el derecho pensional; que por haber cotizado al sector público y al privado, la expectativa pensional del demandante se regía por la Ley 71 de 1988, pero que bajo esa disposición no acumuló la densidad de semanas requeridas, en tanto solo podían tenerse en cuenta las efectivamente cotizadas a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Agregó que S.G. solo sufragó 220 semanas al ISS; que no puede computarse el tiempo laborado para Acerías Paz del Río porque no fue aportado a caja o fondo alguno y el instituto comenzó a funcionar el 1.º de enero de 1967; que los períodos de servicios a entidades oficiales entre 1950 y 1965 tampoco aplican para la sumatoria de tiempos porque esas instituciones tienen un régimen propio especial para el reconocimiento de la pensión, por tanto, no pueden tenerse en cuenta para la aplicación de los reglamentos del ISS, y que el accionante realizó la última cotización el 31 de marzo de 1995.

En su defensa propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y la «innominada o genérica» (f.º 76 a 83).

Por su parte, Acerías Paz del Río también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos en que se soportan, aceptó la solicitud que hizo el demandante referente al traslado al ISS de los aportes a pensión por el período en que prestó servicios a la compañía, su negativa a acceder a ello y los extremos de la relación laboral. En relación con los demás, indicó que eran hechos que no tenían relación con la empresa.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación (f.º 192 y 193).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante fallo de 12 de julio de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales y a Acerías Paz del Río de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. El a quo fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:

No se discute en el proceso, y además quedó acreditado que para el año 1990 el accionante alcanzaba la edad de 60 años, en otras palabras, el requisito de edad estaba cumplido para cualquier régimen vigente para ese año. Sin embargo, no corría igual suerte la exigencia del tiempo de cotización, al punto que aportó al ISS hasta el año 1995.

Con todo, quedó demostrado cómo (sic) no reúne el requisito de tiempo de cotización para dar aplicación para (sic) a la regulación del sector público, donde cotizó por un período de quince (15) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, lo que rompe al traste con la aplicación de la Ley 33 de 1985 y que exige haber completado un mínimo de 20 años, continuos o discontinuos; incluso, si en gracia de discusión, se pretendiera que por haber cumplido más de quince (15) años continuos o discontinuos de servicio en calidad de empleado oficial, anteriores a la vigencia de (sic) precitada ley, y por tal razón le fuere aplicable las disposiciones de jubilación que regían con anterioridad, esto es, la Ley 63 de 1945, debe resaltarse como esta última sólo (sic) cambiaba el requisito de jubilación que no de el (sic) cotizaciones.

Ahora bien, entratándose del Decreto 758 de 1990, tenemos que, el demandante, tampoco cumple con el mínimo de semanas cotizadas, ni en los últimos 20 años, ni en cualquier tiempo, lo que se evidencia así: en toda su vida laboral cotizó 999 semanas y entre los años 1967 a 1995 reunió 180 semanas al ISS, cuando la exigencia legal es de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo o 500 durante los últimos 20 años. Queda así probada y configurada la excepción meritoria de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada propuesta por la parte codemandada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por...

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