Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1420-2018 de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737614965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1420-2018 de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
Número de expediente52358
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1420-2018

Radicación n.° 52358

Acta 15

Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por W.A.B. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra J.M.C.C..

ANTECEDENTES

J.M.C.C. promovió demanda ordinaria laboral en contra de W.A.B., como persona natural y en su calidad de propietario del establecimiento de comercio «Calzado Caterpillar», a fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al demandado al pago del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios y vacaciones, causados entre el 15 de septiembre de 2003 y el 10 de noviembre de 2007; indemnización por despido sin justa causa, sanción por la no consignación de la cesantía al fondo correspondiente, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., indexación de las condenas y las costas procesales.

En sustento de las súplicas, relató que el 15 de septiembre de 2003 ingresó a laborar al servicio de W.A.B., propietario del establecimiento «calzado Caterpillar»; que el contrato laboral celebrado entre las partes fue verbal y a término indefinido; que el 10 de noviembre de 2007 fue despedido sin justa causa; que desempeñó el cargo de «solador»; que el salario promedio mensual que devengó ascendió a la suma de $800.000.oo; que nunca le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho; que el horario de trabajo que debía cumplir era de 8 a.m. a 8 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 8 a.m. a 6 p.m.; que la relación entre las partes fue continua y subordinada; que no fue afiliado a salud, pensión y riesgos profesionales; y que el auxilio de cesantía no le fue consignado al fondo correspondiente, como lo establece el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

En respuesta al libelo inicial (fls. 48 a 73) del cuaderno principal), el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el extremo final de la relación y el oficio de solador realizado. Frente a lo demás lo negó. Aclaró que con el demandante se celebró un contrato civil o comercial de servicios, «verbal y sin término», en el año 2005 y no de índole laboral; que la prestación del servicio era diaria, aunque el actor acudía a realizar las tareas contratadas cuando quería; que entre el año 2005 y 2007 solo prestó sus servicios en algunos días, pues por lo regular concurría de 2 a 3 días en la semana, además que en una ocasión se trasladó a su tierra natal donde perduró más de 6 meses, sin que se le hiciera llamado de atención alguno, por cuanto era independiente y autónomo en la prestación del servicio. Añadió que no adeudaba prestación laboral alguna, por cuanto el actor no tuvo la calidad de trabajador.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó:

inexistencia del derecho demandado en este caso, como del interés jurídico para demandar de parte del demandante en este asunto a Wilson Ariza Banco», «inexistencia del contrato o relación laboral entre demandante y demandado en el asunto de la referencia», «inexistencia de indemnización por despido injustificado», «cumplimiento del contrato de prestación de servicios de parte del demandado y de las normas legales y contractuales», «prescripción adquisitiva y extintiva de algunos derechos del demandante», «no se ha acreditado el cumplimiento oportuno de las obligaciones de la parte demandante en este asunto para legitimar la exigencia frente a mi poderdante, en tratándose de contratos u obligaciones bilaterales», «inexistencia de derecho a cesantías, vacaciones, primas de servicios, descanso dominical, horas extras para el demandante del proceso», «incongruencia entre los hechos, las pretensiones y las pruebas en la demanda», «cobro de lo no debido», «abuso del derecho de parte del demandante en este asunto» y «enriquecimiento injusto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Surtido el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2009, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante J.M.C.C., identificado con C.C. 3.959.137 de San Marcos y WILSON ARIZA BLANCO, identificado con la C.C Nº 79.425.623 de Bogotá, existió un contrato de trabajo a partir del 15 de septiembre de 2003 hasta el día 10 de noviembre de 2007.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar a W.A.B., identificado con la C.C. Nº 79.425.623 de Bogotá, a pagar al demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los valores y conceptos siguientes, de conformidad con la parte motiva, así:

Por AUXILIO DE CESANTÍA la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M.L ($2.326.667.oo).

Por INTERESES A LA CESANTÍA la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M.L ($263.399.oo).

Por SANCIÓN POR NO PAGO DE LOS INTERESES la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M.L ($263.399.oo).

Por PRIMA DE SERVICIOS la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS M.L ($2.326.667.oo).

Por VACACIONES la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M.L ($1.163.333.oo).

Por SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN AL FONDO DE CESANTÍAS la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M.L ($49.919.987,oo).

Por INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOSO M.L CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($26.666,66) diarios, a partir del 11 de noviembre de 2007 y hasta que se verifique su pago.

TERCERO: EXCEPCIONES, dadas las resultas...

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