Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1846-2018 de 3 de Mayo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 737615021

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1846-2018 de 3 de Mayo de 2018

Fecha03 Mayo 2018
Número de expediente77382
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL1846-2018

Radicación n.° 77382

Acta 15

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto en el trámite del proceso especial de calificación de cese de trabajo, por el SINDICATO DEL TRANSPORTE MASIVO -SINTRAMACOL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de marzo de 2017.

ANTECEDENTES

La empresa MASIVO CAPITAL S.A.S solicitó la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de trabajo promovido por el Sindicato de Trabajadores del Transporte Masivo de Colombia -SINTRAMACOL- del 25 al 27 de octubre de 2016, así mismo que «L.C.T.M., quien ostenta el cargo de Secretario, L.Y.S.R., quien ostenta el cargo de fiscal, M.C.E.L. quien ostenta el cargo de suplente númerico del Presidente, A.R.J.J., W.C.B.A., C.A.G.S., L.F.G.Q. quien ostenta el cargo de Presidente, W.E.H.M., J.D.Q.P., C.E.N., J.A.R.R. y O.M.A., en su calidad de afiliados al Sindicato de Trabajadores del Transporte Masivo de Colombia -SINTRAMACOL- fueron los promotores y ejecutores del cese ilegal de actividades los días 25, 26 y 27 en las zonas y patios enunciados en los hechos de la presente demanda (…) declarar que los señores B.R.J., C.V.J., C.E.D., W.G.M., R.O.W.A., L.C.S.R. y C.V.A., en su calidad de afiliados al Sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia UNTT fueron los promotores y ejecutores del cese ilegal de actividades», y que en consecuencia se autorice a la demandada a «efectuar los actos contenidos en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo», con costas a cargo de los demandados.

Aseguró que su objeto es el transporte público de pasajeros dentro del sistema integrado SITP, habilitada por los contratos de concesión 006 y 007 de 2010, por lo que inició su actividad el 20 de octubre de 2012, en las zonas Suba Oriental y K., y para el efecto cuenta con los patios de Brasil (Kennedy), Porvenir (Kennedy), Ciprés (Suba Oriental), Colina (Suba Oriental), Casa Blanca (Suba Oriental); así mismo relató, que el Sindicato de Trabajadores del Transporte Masivo de Colombia -SINTRAMACOL- inició conflicto colectivo de trabajo con pliego de peticiones que presentó el día 29 de julio de 2016, y que la etapa de arreglo directo se mantuvo hasta el 6 de septiembre siguiente, sin que se enterara si sus discrepancias fueron sometidas a Tribunal de Arbitramento; así mismo destaca, que «le fue informado que unos pocos de sus trabajadores se afiliaron a la Unión de Trabajadores de Rama y Servicios del Transporte de Colombia -UNTT-», con la que también se surtió arreglo directo sin llegar a Acuerdo, y por lo mismo fue sometida a Tribunal de Arbitramento el cual profirió laudo arbitral el 15 de noviembre de 2016, frente al cual presentó recurso de anulación.

Refirió que ambas organizaciones sindicales, el 25 de octubre cesaron actividades en los patios Ciprés y Colina de Suba Oriental; al día siguiente lo extendieron a Casa Blanca, Porvenir y Brasil, y el 27 de octubre lo realizaron en Ciprés, Colina y Casa Blanca de la zona Suba Oriental, todos con la intención de impedir la prestación del servicio, es decir la salida de los vehículos; que existió maltrato físico y verbal y con desacato de la orden de SITP, que además se usó uno de los vehículos en la obstrucción, motivo por el cual se realizó el debido denuncio penal y que tales hechos, además, fueron conocidos públicamente a través de los medios de comunicación, y con el cual se afectaron las rutas 165, 736, 742, 421, C97, E61, 19-12, 19-7, 19-2, 19-11. E60, 194, E70, 189, T11 y 11 la cuales son alimentadoras, y por ello Transmilenio le inició investigaciones por incumplimiento en los contratos de concesión.

Aseveró que a través del Ministerio de Trabajo, se levantaron las respectivas actas en las que consta el cese parcial de actividades, y que en todo caso la empresa planteó la concertación en una mesa.

Acotó que, en los términos del artículo 450 del CST, debe declararse la ilegalidad, en la medida en que se trata de un servicio público esencial, refrendado por lo dispuesto en sentencia de exequibilidad de la Corte Constitucional C CC033/2014.

TRÁMITE

A través de proveído de 16 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inadmitió la demanda presentada, al señalar que las pretensiones «no guardan armonía con lo que se pretende con el proceso especial y preferente regulado… en el que se busca es únicamente la calificación de legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo», y dispuso el término de 5 días para que se subsanara dicho defecto.

En cumplimiento de lo anterior, el apoderado de la parte actora, refirió como única pretensión la de «DECLARAR que el cese de actividades realizado por el Sindicato de Trabajadores del Transporte Masivo de Colombia –SINTRAMACOL- y el Sindicato Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicios de Transporte de Colombia –UNTT- los días 25, 26 y 27 de octubre de 2016 es ilegal, por cuanto mi representada presta un servicio público esencial, como lo es de transporte público de pasajeros, dentro del Sistema Integrado de Transporte Público SITP conforme lo normado en el literal a) del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990», así como las costas procesales.

Por auto de 28 de febrero de 2017, la referida S. admitió la demanda y dispuso correr traslado a las organizaciones sindicales demandadas.

Al contestar, el apoderado Sindical de SINTRAMACOL, refirió que no pudo organizar o desarrollar el cese de actividades en los patios Ciprés y Colina de la zona de Suba Oriental, por cuanto carece de trabajadores afiliados en dichas dependencias; que no convocó ningún tipo de paro o huelga, y por tanto no pudo participar en los hechos que se endilgan; que existen otros operadores como «Mi Bus, Tranzit, Etib, Gmovil, que prestaron el servicio normal de transporte», y que las planillas de programación y la unidad de cada móvil asignado, evidencian que los miembros de la Junta Directiva, para la fecha indicada, se encontraban trabajando, y que de las actas de constatación del Ministerio aparece con claridad que las organizaciones sindicales no tuvieron ninguna injerencia y, por el contrario, que las suscribieron diferentes trabajadores, sin afiliación, lo que se corrobora con las actas de la mesa de concertación en la que, de forma individual, algunos empleados requirieron se les cumpliera con el pago de sus salarios, eliminando las extensas jornadas, y con condiciones dignas para su desarrollo.

Que por tanto, la declaración pretendida no podía tener efectos, pues el Sindicato no promovió, ni participó de las acciones que emprendieron de forma espontánea algunos empleados, razón por la que excepcionó ineptitud de la demanda, «inexistencia por parte del sindicato Sintramacol de organizar, estimular el cese de actividades, su participación no fue activa por parte de sus afiliados y de la Junta Directiva. Algunos trabajadores realizaron de forma espontánea un cese de actividades por incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de la empresa. Si el sindicato hubiera organizado, tenía que haber convocado una asamblea de afiliados» (folios 649 a 654).

La organización sindical UNTT no contestó la demanda.

En audiencia de 6 de marzo de 2017, se declaró no probada la excepción de inepta demanda presentada por S. y se fijó el litigio en determinar si los Sindicatos demandados «lideraron o no una suspensión colectiva de trabajo en los sectores descritos en la demanda y (ii) si dicha suspensión puede ser calificada como ilegal o no por corresponder a un servicio público esencial»; así mismo se llevaron a cabo los interrogatorios de parte de los intervinientes dentro del proceso y se incorporaron las documentales allegadas con la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en audiencia de 15 de marzo de 2017, declaró la ilegalidad de la suspensión de actividades «promovido por el Sindicato de Transporte Masivo de Colombia Sintramacol y la Unión Nacional de Trabajadores de Rama y Servicio del Transporte de Colombia UNTT durante los días 25, 26 y 27 de octubre de 2016»; así mismo previno a dichas organizaciones para ajustar su conducta, y no gravó con costas.

Estimó que, conforme con lo debatido, era necesario establecer si la suspensión de actividades podía ser atribuida a las organizaciones sindicales demandadas y si, en ese sentido, podía ser declarada ilegal; para lo cual hizo mención al objeto de la Ley 1210 de 2008, así como del principio de la libertad de formación del convencimiento del juez; tras hacer una referencia al significado de este último, acudió a él para sostener que no podía imponerse una tarifa legal.

C. como pruebas las actas de representantes de los patios, de 26 de octubre de 2016, que destacó fueron suscritas por R.C., B.V., L.N., W.Á., P.R., C.A.Á., E.G., F.R., F.C., W.R., J.G. rojas, M.A.B., J.A.O. y M.A.P.; aunque anotó que la mayoría de ellos no tenía carácter de sindicalizados, en ellas participó el Presidente de Sintramacol, lo que entendió como determinante de la participación indirecta de la organización (folios 23 y 24).

Aunque destacó que las actas de constatación del Ministerio del Trabajo (folios 573 a 575), señalaban que ninguno de los Sindicatos estuvo presente...

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